Se solicitó al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid la copia de la plantilla de funcionarios de los años 2018 y 2019 para identificar a técnicos específicos. La administración no alegó nada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, señalando que la Relación de Puestos de Trabajo es información pública y de publicidad activa obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
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la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.En definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. De manera que, en suma, no cabe albergar duda alguna acerca de que la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG en cuanto es elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia de empleo público -artículos 74 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que señala que las RPT son públicas. Asimismo, la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 11, como una obligación de publicidad activa, la publicación de las relaciones de puestos:
“1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, en materia organizativa, harán pública y mantendrán actualizada la información que les afecte sobre los siguientes extremos: a) Los departamentos, concejalías o consejerías, detallando las áreas funcionales que le corresponden, los órganos superiores, territoriales y colegiados, así como los organismos y entidades públicas adscritas, las competencias y funciones de sus órganos, las personas titulares de los mismos y la relación de puestos de trabajo de los departamentos, concejalías o consejerías con carácter semestral”.Resulta por lo tanto que la documentación solicitada no sólo constituye información pública a los efectos de la LTAIBG, sino que según la normativa autonómica es contenido obligatorio en materia de publicidad activa. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que,
“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el caso de esta reclamación, no consta que la administración municipal haya optado por ninguna de las dos opciones planteadas. Por lo anteriormente expuesto, procede en definitiva, estimar la reclamación planteada de manera que se ponga la información solicitada a disposición del reclamante.
5. A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de “información pública” que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” –artículo 1 de la LTAIBG-. Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener documentación que deba desarrollarse con motivo de una solicitud. Asimismo la LTAIBG tampoco ampara las solicitudes dirigidas a obtener una certificación, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que debe facilitarse al ciudadano la información solicitada sin necesidad de certificarla. Dicho esto y sin embargo, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución, debido a que en este caso concreto la información solicitada se refiere a los funcionarios intervinientes en el expediente EXPTE 2018.RES.00001. A este respecto cabe decir que si dicho expediente no está concluso, debería aplicarse el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Con carácter general, para que un procedimiento administrativo se dé por finalizado es necesario que se haya dictado y notificado la resolución que pone fin al mismo y se haya agotado el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación, circunstancia que en este caso concreto y al no disponer de las alegaciones de la autoridad municipal se desconoce. Las Rozas de los años 2018 y 2019 con indicación de si el Técnico Municipal D. y si el técnico de Disciplina Urbanística, D., formaban parte de dicha plantilla.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a que, en el mismo plazo de veinte días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez