El portavoz del Grupo Municipal Popular solicitó al Ayuntamiento de Orusco de Tajuña datos estadísticos del padrón municipal (0-14 años). Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por considerar que, al ser concejal, debió acudir a la vía de régimen local y no a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa según el art. 23 CE y el art. 77 de la LBRL.
2
Existen dos vías compatibles para concejales: la específica de régimen local (LBRL y ROF) y la general de la LTAIBG.
3
La vía de régimen local se enmarca en la noción de control político (minoría que controla/mayoría que gobierna), mientras que la LTAIBG se basa en el binomio ciudadano/administración.
4
No es posible realizar un 'espigueo' normativo seleccionando las reglas más favorables de distintos cuerpos legales para crear un régimen ad hoc, en respeto al principio de seguridad jurídica.
5
En este caso, la solicitud se formuló en condición de concejal, por lo que se entiende ejercida la función de representación política y no el derecho general de transparencia.
Texto completo
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Resolución RT 053 7/2020
N/REF: RT 0537/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Orusco de Tajuña. (Madrid)
Información solicitada: Información Padrón Municipal.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante en su
condición de Portavoz del Grupo Municipal popular, solicitó al amparo de la Lev 19/2013, de 9
de diciembre. de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 30 de enero de 2020 la siguiente información:
"En contestación al escrito recibido sobre nuestra petición de CONSULTA DEL PADRON
MUNICIPAL de Orusco de Tajuña de los últimos 5 años, con relación de las bajas y altas
producidas
en dichos años, con los datos indicados, le informamos que la finalidad de dicha
petición
es de estadística y control propia municipal de este grupo ( ... ) Número de personas
empadronadas en nuestro padrón Municipal de Orusco, comprendidas entre las edades cero
y catorce años, ambas inclusive.".
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de
2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno.
https://www .boe .es/buscar /act. ph p
?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
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11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artícu lo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimi ento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de
la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de l as reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgáni ca para dictar esta resolución, con
carácter preliminar,
resulta necesario detenerse en
el análisis del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública por parte de l os cargos públicos representativos locales y su
relación con la LTAIBG, dado que se trata de un elemento determinante para resolver la
Reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre di cha materia en anteriores
resoluciones -entre otras, l
as Reclamaciones
RT/0071/2016, de 12 de julio
,
RT/0230/2017,
de
7 de julio
;
RT/0429/2018 y RT/0430/2018, de 23 de octubre
y RT 0251/2019, de 23 de abril
,
argumentación que debe reiterarse ahora.
Según se especifica en
el preámbulo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la
información pública "que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2014-11410&tn= 1&p=20141105#a8
https:l/www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa
https:l/www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https:ljwww.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resolucion es CCAA EELUCCAA
2016/07.h
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s://www .consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resolucion es CCAA EELLICCAA 2017/07. h
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Bhttps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELLICCAA 2018/10.h
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s://www.consejodetransparencia.es/ct
Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELUCCAA 2019/04.h
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
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ordenamiento”. Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la
relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio
de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como
un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23
de la
Constitución Española-, que encuentra su configuración legal en el artículo 77
de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Loca l (desde ahora, LBRL), al prever
que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la
LBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el
legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14
a 16
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (desde ahora, ROF). Estos
preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio
positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin
necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de
consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar
dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121
de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, en definitiva, el
ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte
de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de
que se trata de un derecho fundamental.
5. Tras la entrada en vigor de la LTAIBG, en consecuencia, existen dos vías en virtud de las cuales
los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su
respectiva entidad local. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de
régimen local –arts. 77 LBRL y 14 a 16 ROF- cuyas características esenciales se han reseñado
anteriormente. Esta será la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de
referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la información como a las garantías
jurisdiccionales que incorpora.
La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el
Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma
prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a “todas las
personas”. En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso a la
información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto
en el artículo 24 de la LTAIBG ante el órgano competente, según las reglas contempladas en el
artículo 24.6 y la Disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG.
De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:
- El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos
públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se
concreta en los artículos 77 de la LBRL, en aquellos preceptos de la Ley autonómica de
régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y
en los artículos 14 a 16 del ROF.
- Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la
información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
6. La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta
indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de
las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales.
Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex
artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la
vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local -LBRL y ROF- se
enmarca en la noción de “control político” que corresponde al binomio minoría que
controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control
llevado a cabo a través de la minoría en la asamblea representativa local -el pleno municipal- se
ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones,
construir la representación política mediante el juego de los principios de transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el
binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un
derecho en virtud del cual “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones” a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos,
según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un
conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y
participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.
Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías cabe advertir que ambas
disponen de un régimen jurídico completo y acabado caracterizado por la regulación de un
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso -solicitud, plazos, formalización del acceso,
etc.-, y la previsión de diferentes técnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso que
incorporan -garantías procesales y jurisdiccionales-. De este modo, este Consejo considera que
no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo”
consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para
dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente
establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se
encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la
certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados,
procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente
fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” -
SSTC 46/1990, de 15 de marzo
, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero
, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de
marzo
, F.J. 8, entre otras-.
7. A tenor de lo expuesto hasta ahora, y tomando en consideración los antecedentes que obran
en los expedientes, cabe advertir que en el presente supuesto las solicitudes de acceso a la
información se formulan por el reclamante, en su condición de Concejal en el Ayuntamiento de Orusco de Tajuña. En consecuencia, la única forma de entender la petición realizada ante el
Ayuntamiento es en ejercicio de las funciones de representación política que tienen
encomendadas y no en función de lo previsto en la LTAIBG, motivo por el que procede, en
definitiva, inadmitir a trámite la reclamación presentada.
http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/1675#complete resolucion&completa
111. RESOLUCIÓN
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En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR las
reclamaciones presentadas, al entender que las solicitudes de acceso a la información no
fueron presentadas por el cauce de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es