El interesado solicitó información contable y de amortización de la residencia de ancianos al Ayuntamiento de Montehermoso. Tras la inadmisión alegando que el expediente de licitación estaba abierto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información de ejercicios pasados (2016-2019) ya existe y no está en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe realizarse de forma restrictiva, exigiendo que la administración justifique suficientemente su concurrencia.
2
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración se refiere a situaciones donde la información no existe por no haber sido completada su elaboración o su publicación general esté prevista en un plazo concreto.
3
No concurre la causa de inadmisión alegada ya que la información solicitada se refiere a ejercicios cerrados (2016 a 2019) y, por tanto, ya constituye información pública disponible.
Texto completo
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Resolución
RT 0536/2020
N/REF: RT 0536/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección
Administración/Organismo: Ayuntamiento de
Montehermoso.
(Cáceres)
Información solicitada: Información económica de la residencia de ancian os.
Sentido de
la resolución:
ESTIMATORIA.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el re clamante soli citó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
v buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha de 28 de febrero de 2020 la siguiente
información:
"1.1nformación contable sobre los costes (de construcción o compra, o criterio análogo
utilizado} de
la Residencia de Ancianos, sus instalaciones y su mobiliario y demás activos
asociados al mayor nivel de detalle de que dispongan.
2. Coste de reconocimiento inicial de la residencia y Valor neto contable del edificio a
31.12.2016; a 31.12.2017; a 31.12.2018 y a 31.12.2019
3. Criterio de amortización del edificio de la residencia de Ancianos (años de vida útil y
demás detalles si proceden).
4. Gasto de Amortización anual de la residencia de los ejercicio
2016 a 2019 (ambos
inclusive)
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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5. Años de vida útil considerados para la amortización del mobiliario y gasto anual en
amortización de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive)
6. Deterioros y correcciones valorativas si existiesen de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos
inclusive)
7. Gastos de mantenimiento de la Residencia y partidas análogas de los ejercicio 2016 a
2019 (ambos inclusive)
8. Detalle de la composición de la partida construcciones en las Cuentas Anuales de los
ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive)
9. Cuentas Anuales de los ejercicios 2016 a 2019
Remítanme la información en formato EXCEL con las explicaciones adecuadas de qué es cada
documento (al menos los puntos 1 a 8 remítanmelos en EXCEL). Soy consciente de la
prontitud en la solicitud de la información correspondiente al cierre de 2019, de modo que si
todavía no disponen de la información relativa a las cuentas de 2019 no me la remitan, pero
tengan esta solicitud por presentada para cuando la información esté disponible.".
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno.
3.
Con fecha de 18 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió
el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de hacienda y
Administra
ción
Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente
se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Con fecha 21 de octubre de 2020 se recibe comunica ción por parte del re clamante donde
adjunta la resolución de Alcaldía inadmitiendo la solicitud de información, alegando la causa
recogida en el artículo 21.1 a) de la Ley 4/2013 de 21 de mayo de la Comunidad Autónoma de
Extremadura de Gobierno
Abierto -18.1 a) de
la LTAIBG-motivando que se trata de un
expediente de licitación actualmente abierto y no concluido.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
https:Uwww .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn =l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransparenci a.es
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución ,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la
administración municipal no ha suministrado la información solicitada, amparándose en la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18
de la LTAIBG, por la
que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información en curso de
elaboración o publicación general.
Aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud,
este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017
10 ,
afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. La autoridad municipal ha indicado en la resolución ahora impugnada que “El
expediente de licitación objeto de la solicitud actualmente está abierto, en estado de
tramitación previa a la adjudicación provisional pero, no obstante, el mismo no está concluso.”,
sin mayores explicaciones.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018
, de 4 de febrero de 2019),
este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las
que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de
información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en
el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté
restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”.
A la fecha de la firma de la presente resolución no se han recibido alegaciones por parte del
Ayuntamiento de Montehermoso. Este hecho ha supuesto que este Consejo no haya podido
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2019/02.
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confrontar la opinión de la administración reclamada con lo expuesto en la reclamación del
interesado. En consecuencia, el Consejo ha tenido que realizar, únicamente con los elementos
de que dispone en el expediente y en el marco de la normati va aplicable y de la jurisprudencia
existente, la determinación de si la información constituye o no información pública, de la
posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, así como el
análisis de las causas de inadmisión recogi das en el artículo 18 de la LTAIBG.
Así, mediante un motor de búsqueda a través de internet, se ha tenido conocimiento que de
los años 2008 a 2012 se llevaron a cabo los trabajos de construcción de la residencia de
ancianos
y a partir de di cha fecha se han producido sucesivos trámites para proceder a su
apertura, sin que ésta se haya
producido
• En esas informaciones se indica que ya se ha
producido un importante desembolso de dinero público, por lo que existe información que se
puede sum inistrar en estos momentos.
Por
todo
ello, se considera que las circunstancias expuestas en la resolución de fecha 6 de
octubre de 2020 no concurren en este caso, puesto que en definitiva, la información solicitada
se refiere a los años 2016 a 2019 y, en consecuencia, la reclamación debe estimarse.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por consti tuir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Montehermoso a que, en el plazo máximo de treinta
dí
as
hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
1.1nformación contable sobre los costes (de construcción o compra, o cri terio análogo
utilizado) de la Residencia de Ancianos, sus instalaciones y su mobiliario y demás activos
asociados al mayor nivel de detalle de que dispongan.
https://www.hoy.es/caceres/201703/30/montehermoso-ll eva-cinco-an os-20170330222825.html
https://www.elperiodicoextremadura. com/noticias/provinciacaceres/critican-paron-tr amites-abrir- residencia
ancian
os-montehermoso
1261192. html
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
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cina
de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
2. Coste de reconocimiento inicial de la residencia y Valor neto contable del edificio a
31.12.2016; a 31.12.2017; a 31.12.2018 y a 31.12.2019
3. Criterio de amortización del edificio de la residencia de Ancianos (años de vida útil y
demás detalles si proceden).
4. Gasto de Amortización anual de la residencia de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos
5. Años de vida útil considerados para la amortización del mobiliario y gasto anual en
amortización de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive)
6. Deterioros y correcciones valorativas si existiesen de los ejercicio 2016 a 2019 (ambos
7. Gastos de mantenimiento de la Residencia y partidas análogas de los ejercicio 2016 a
2019 (ambos inclusive)
8. Detalle de la composición de la partida construcciones en las Cuentas Anuales de los
ejercicio 2016 a 2019 (ambos inclusive)
9. Cuentas Anuales de los ejercicios 2016 a 2019
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Montehermoso a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez