El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Madrid datos sobre vacantes cubiertas, interinos rechazados y procesos de selección en centros concertados durante el confinamiento de 2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud: deniega la información inexistente o protegida, pero obliga a entregar los datos sobre centros concertados.
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima el acceso a la relación de vacantes y la lista de interinos rechazados al acreditar la Administración que dicha información no existe en el formato solicitado o no puede ser proporcionada sin una reelaboración prohibida por el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
2
Se deniega la información sobre interinos rechazados por falta de competencia digital basándose en la protección de datos y la intimidad (art. 15.3 LTAIBG), al no existir un interés público prevalente sobre los derechos de los afectados.
3
Se estima el acceso a los anuncios de vacantes en centros concertados basándose en el art. 60.1 de la LODE, que obliga a la publicidad de dichas plazas.
4
Se reconoce el derecho a acceder a la documentación sobre la verificación de los procedimientos de selección y despido en centros concertados, ya que la Administración educativa es la competente para supervisar que se cumplan los requisitos legales.
5
El Consejo aplica el principio de lealtad institucional y buena fe (art. 3.1 e) de la Ley 40/2015), presumiendo la veracidad de las alegaciones de la Administración sobre la inexistencia de ciertos datos.
Texto completo
C~IOót
TfllllpuentU r
et
tn G OOitmo AAI
Resolución
RT 0419/2020
N/REF: RT 0419/2020
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo:
Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Juventud.
Información solicitada: Vacantes cubiertas desde la suspensión de llamamientos a interinos.
Sentido
de la resolución:
ESTIMATORIA PARCIAL.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante sol icitó al
amparo de la
Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
v buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha 10 de junio de 2020 la sigui ente
información:
"Solicito:
-Copia o enlace a relación de vacantes cubiertas desde la suspensión de llamamientos a
interinos
realizada en nota de
10 marzo 2020 hasta reanudación según nota de 9 junio 2020,
desglosada por titularidad de centro incluyendo privados con concierto y fecha de
incorporación. Los nombres de interinos son públicos en las listas, por lo que no hay
problema
en protección de datos. La propia consejería a través de su cuenta oficial en
Twitter ha confirmado que
"se cubren algunas vacantes que demandan los centros"
https://twitter.com/educacmadrid/status/1252643944091070464 y
en la nota de 9 de junio
se indica
"se seguirá realizando".
-Copia o enlace a relación de peticiones realizadas por centros, desglosadas por titularidad, y
documentación
del procedimiento que se ha seguido para su incorporación y/o posterior
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransparenci a.es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
rechazo. Hay centros públicos que han confirmado que se han incorporado interinos a 30 de
abril y rechazado a 6 de mayo, ver
-Copia o enlace a relación de interinos que han sido rechazados por valorar lo que se indica
en la nota de 9 de junio "si tiene posibilidades de teletrabajo y si dispone de la competencia
digital"
-Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de
personal docente en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio 2020.
-Copia o enlace a documentación, en la que la administración Educativa haya desarrollado
las condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido del profesorado
en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio 2020.”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2020,
y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 7 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano
y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud del Gobierno de la
Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Con fecha 2 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
“1º. En relación con la copia o enlace a la relación de vacantes cubiertas desde la suspensión
de llamamientos a interinos realizada en nota de 10 de marzo 20 20 hasta reanudación
según nota de 9 de junio 2020, desglosada por titularidad de centro incluyendo privados con
concierto y fecha de incorporación, cuestiona el reclamante que suponga, como indica la
resolución impugnada, reelaboración de la información y que luego se indique que sí permite
saber el número y den dato 224 solo de públicos, sin dar número de vacantes en privados con
concierto. Esta Dirección General en su resolución ahora impugnada, no facilita copia de la relación de
vacantes cubierta desde la suspensión de llamamientos a interin os realizada en nota de 10
de marzo 2020 hasta reanudación según nota de 9 de junio 2020, en centros públicos,
porque esa relación no existe. Adviértase que el peticionario s olicita en su solicitud inicial”
copia o enlace a la relación”. Pues bien, no se puede facilitar el enlace porque tal relación no
se ha publicado y no se puede facilitar copia de la misma porque no existe y para poder
facilitarla sería necesaria una acción previa de reelaboración de la información disponible, de
conformidad con el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo
de transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. En
este sentido, la información solicitada no puede obtenerse mediante un tratamiento de uso
ordinario de las aplicaciones informáticas para la gestión del personal, dad su propia
configuración así como la diversidad y heterogeneidad de las bases de datos y aplicaciones,
algunas de las cuales pertenecen a diversos Centros Directivos, no dependientes
jerárquicamente.
Para conocer las sustituciones concretas cubiertas y la fecha de incorporación, se requeriría
obtener por cada centro docente y en el intervalo de tiempo señalado, las necesidades
detectadas y comunicadas, los nombramientos individualizados efectivamente realizados,
comprobar la fecha de incorporación y elaborar expresamente una relación en los términos
solicitados. Sin embargo, sí es posible extraer el número total de sustituciones realizadas,
mediante una mera agregación o suma de datos (nombramientos realizados para
sustituciones durante el periodo de tiempo señalado). Es decir, la información concreta de
las sustituciones cubiertas y la fecha de incorporación, no se encuentra almacenada ni
recopilada de acuerdo con los criterios que menciona el solicitante, sino que sería necesario
completar el dato disponible en esta Dirección General (cifra global de nombramientos), con
la información recabada del resto de unidades administrativas competentes, algunas de
otros centros directivos, y posteriormente examinada y tratada según lo indicado más
arriba. Estas tareas, pues, no suponen una mera recopilación o agregación de datos, sino
que van más allá, constituyendo una labor de reelaboración en los términos establecidos en
la LTAIBG y en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
2º Por lo que se refiere a la copia de la relación de interinos que han sido rechazados por
valorar lo que se indica en la nota de 9 de junio “si tiene posibilidades de teletrabajo y si
dispone de la competencia digital”, alega el reclamante que dado que dichas listas de
interinos son públicas incluyendo nombres y apellidos, una gestión normal debería permitir
saber el orden inicial y final de la lista en ese periodo, que restando número de personas
llamadas incorporadas que sí se facilitan darían los no incorporados. Es cierto que puede
haber rechazo por el candidato, pero eso según regulación de listas supone decaer de listas:
yo pregunto explícitamente los que han sido rechazados por la Consejería. A continuación
incluye una referencia a la normativa reguladora de la formación y funcionamiento de las
listas de aspirantes a desempeñar puesto docentes en régimen de interinidad de todos los
Cuerpos Docentes en el curso 2019-2020 en la Comunidad de Madrid, en la que se recoge
como causa de exclusión de todas las listas, haber obtenido un puesto y no presentarse en la
Dirección de Área Territorial correspondiente, en el plazo de 24 horas, o renunciar al destino
asignado sin causa justificada, siendo que no se encuentra entre las causas justificadas de
renuncia no tener posibilidades de teletrabajo o no disponer de la competencia digital”.
Resulta imprescindible exponer cómo se han gestionado las sustituciones de los docentes
durante el periodo en que ha durado el estado de alarma derivado de la crisis sanitaria del
COVID-19, concretamente entre el 10 de marzo 2020, fecha en que se suspendieron las
clases presenciales en la Comunidad de Madrid y , con ello, el llamamiento de interinos
aplicación AReS (creada por esta Dirección General para facilitar las citaciones y
comparecencias) hasta su reanudación el 8 junio 2020, según información publicada por la
Dirección General de Recursos Humanos en el portal personal+educación:
El Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispone la suspensión de la actividad
educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de
enseñanza, estableciendo que durante dicho periodo las actividades educativas se
mantendrán a través de las modalidades a distancia y on line.
La resolución conjunta de las Viceconsejerías de Política educativa y de organización
Educativa, de 30 de marzo de 2020, por la que se dictan instrucciones de funcionamiento de
los centro educativos dispone, en su apartado tercero, el cierr e de los centros educativos.
Ante dicha circunstancia es a través del teletrabajo y la comunicación telemática con los
alumnos la forma en la que se continúa la actividad docente.
Por tal motivo durante los momentos más duros de la pandemia y ante la grave situación
social, los centros y los docentes han cumplido esta tarea de forma coordinada y, como
norma general, con los medios internos las contingencias sobrevenidas. Cuando ello no ha
sido posible, se ha cubierto la sustitución de la enseñanza por otro docente, que también
debía hacerlo telemáticamente, a pesar de las dificultades que conlleva la trasmisión de la
información del estado de situación de la enseñanza a los alumnos afectados por la baja a
cubrir.
Dadas las circunstancias anteriores, y al amparo de la potestad de auto organización de la
Administración, para asegurar una efectiva comunicación con el aspirante a interinidad a
nombrar se ha utilizado preferentemente la comunicación telefónica, realizando tantas
llamadas como han sido necesarias hasta conseguir contactar con cada uno de ellos, y
cuando esta no se ha conseguido, por correo electrónico, permitiendo con ello que lo
integrantes de las listas de interinidades, no tuvieran que estar atentos a las publicaciones
en la página de personal de la Comunidad de Madrid. Estas llamadas telefónicas han
otorgado al procedimiento una flexibilidad y rapidez que se adapta mejor a las situaciones
de teletrabajo y confinamiento vividas, posibilitando que desde la comunicación al Área de
Gestión del Personal Docente Interino de la necesidad de cubrir un puesto, hasta su
cobertura, en algunos casos transcurrieran unas pocas horas. Asimismo, este contacto
telefónico ha permitido conocer la situación personal del aspirante a interinidad, si tenía
posibilidades de teletrabajo y la competencia digital necesaria para realizar las tareas
docentes que le fueran asignadas por medios telemáticos.
Pero es que, además el procedimiento excepcional de citaciones, acorde a la excepcionalidad
de la situación vivida, ha permitido a los propios funcionarios interinos decidir si aceptaban
el puesto ofertado y/o en caso de no poseer las competencias digitales necesarias, o por
situaciones personales, familiares, económicas o de salud, decl inaban la oferta sin causar
baja en las listas, dado que el requisito de teletrabajo exigido ha sido consecuencia de las
circunstancias excepcionales. Este requisito de cualificación digital (conocimientos y/medios
disponibles) se ha valorado conjuntamente por el docente y por la propia Administración.
En este contexto, puede entenderse lo argumentado por esta Dirección General en la
resolución impugnada, esto es , que dado que los motivos para la aceptación o el rechazo del
o por el candidato, pueden estar directamente relacionados con situaciones personales,
familiares, económicas o de salud, así como con determinada cualificación de los afectados,
y una vez aclarados los criterios por los que se ha regido esta Administración, realizada la
ponderación prevista en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y aplicando el criterio del
apartado c), el menor perjuicio de los derechos de los afectados , cabe considerar que,
facilitar esta información , no contribuye a una mayor transparencia del procedimiento, ni es
acorde con la finalidad de la Ley, sin que pueda constatarse en el supuesto actual, la
existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la
intimidad , que justifique facilitar dicha información, y prevaleciendo, por tanto, el derecho a
su protección.
no aporta en su reclamación argumentos contrarios a la denegación por
la aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG, sino que se limita a señalar que yo pregunto
explícitamente por los que han sido rechazados por la consejería e indica cómo obtener esa
información: dado que dichas listas de interinos son públicas incluyendo nombre y apellidos,
una gestión normal debería permitir saber el orden inicial y final de la lista en ese periodo,
que restando número de personas llamadas incorporadas que sí se facilitan, daría los no
incorporados. A este respecto, esta Administración quiere hacer constar que con la
información de la que dispone no es posible conocer, de los interinos que no han podido
c ... uJ••
r,, ,,.,refl(~a,.
•••• c... ...... MI
incorporarse al trabajo telemático durante el periodo referenciado anteriormente por no
disponer de la competencia digital necesaria, en qué casos se ha actuado a petición propia y
en cuales por decisión de la Administración. No obstante, y en todo caso, procede reiterar la
aplicabilidad del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre en los términos antes
recogidos.".
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos
en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información pública" como
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2014-11410&tn=1&p-20141105#a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p-20181206#a 12
https:Uwww .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-1978-31229&tn=1&p=2011092 7#a 105
https:Uwww .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 13
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de
acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas
ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la
misma.
Tanto en relación con la “Copia o enlace a relación de vacantes cubiertas desde la suspen sión
de llamamientos a interinos realizada en nota de 10 marzo 2020 hasta reanudación según nota
de 9 junio 2020, desglosada por titularidad de centro incluyendo privados con concierto y fecha
de incorporación”, como con el apartado referente a la “copia de la relación de interinos que
han sido rechazados por valorar lo que se indica en la nota de 9 de junio “si tiene posibilidades
de teletrabajo y si dispone de la competencia digital”, la Consejería de Educación de la
Comunidad de Madrid indica en sus alegaciones en primer lugar que: “Esta Dirección General
en su resolución ahora impugnada, no facilita copia de la relación de vacantes cubierta desde la
suspensión de llamamientos a interinos realizada en nota de 10 de marzo 2020 hasta
reanudación según nota de 9 de junio 2020, en centros públicos, porque esa relación no existe
(…), no se puede facilitar el enlace porque tal relación no se ha publicado y no se puede facilitar
copia de la misma porque no existe” y en segundo lugar relata lo siguiente:
“Resulta imprescindible exponer cómo se han gestionado las sustituciones de los docentes
durante el periodo en que ha durado el estado de alarma derivado de la crisis sanitaria del
COVID-19, concretamente entre el 10 de marzo 2020, fecha en que se suspendieron las
clases presenciales en la Comunidad de Madrid y, con ello, el llamamiento de interinos
aplicación AReS (creada por esta Dirección General para facilitar las citaciones y
comparecencias) hasta su reanudación el 8 junio 2020 (…)
Pero es que, además el procedimiento excepcional de citaciones, acorde a la excepcionalidad
de la situación vivida, ha permitido a los propios funcionarios interinos decidir si aceptaban
el puesto ofertado y/o en caso de no poseer las competencias digitales necesarias, o por
situaciones personales, familiares, económicas o de salud, decl inaban la oferta sin causar
baja en las listas, dado que el requisito de teletrabajo exigido ha sido consecuencia de las
circunstancias excepcionales. Este requisito de cualificación digital (conocimientos y/medios
disponibles) se ha valorado conjuntamente por el docente y por la propia Administración.
(…) A este respecto, esta Administración quiere hacer constar que con la información de la
que dispone no es posible conocer, de los interinos que no han podido incorporarse al trabajo
telemático durante el periodo referenciado anteriormente por no disponer de la competencia
digital necesaria, en qué casos se ha actuado a petición propia y en cuales por decisión de la
Administración.”
En atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma
no dispone de la información solicitada en ambos casos, por lo tanto procede, desestimar la
reclamación planteada en la medida en que no existe, en el momento de realizar la solicitud de
información, el objeto recurrible, sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información
pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
5. Con respecto a los puntos referentes a la “copia o enlace a documentación de los anuncios
públicos realizados de las vacantes de personal docente en centros privados con concierto entre
10 marzo 2020 y 9 junio 2020, copia o enlace a documentación, e n la que la administración
Educativa haya desarrollado las condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y
despido del profesorado en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio 2020,
copia o enlace a relación de peticiones realizadas por centros, desglosadas por titularidad, y
documentación del procedimiento que se ha seguido para su incorporación y/o posterior
rechazo.” cabe indicar que este Consejo ya ha tenido ocasión anteriormente de resolver una
reclamación sobre similar cuestión a la ahora planteada, en la reclamación con número de
expediente RT/0716/2019
, donde se señalaba lo siguiente:
“En este caso, se solicita en primer lugar la información sobre los anuncios públicos de las
vacantes de personal docente y de orientación educativa desde el curso 2015-2016 hasta el
actual 2019-2020 en los centros docentes concertados de la Comunidad de Madrid.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2020/02.
html
Tal y como señala el artículo 60.1
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación (LODE), “las vacantes del personal docente que se produzcan en los
centros concertados se anunciarán públicamente”, por lo que no cabe duda del carácter
público de esta información.
No obstante, según expresa la Comunidad de Madrid en la Resolución de 20 de diciembre de
2019, en la que contesta la solicitud del interesado, son los c entros los que publican las
vacantes y no la administración autonómica. Por esta razón, la administración autonómica
inadmitió la solicitud del ahora reclamante y consideró aplicable la causa de inadmisión
sobre información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración
(artículo 18.1.c)
de la LTAIBG), si bien la respuesta de la administración es posterior a la
reclamación interpuesta ante este Consejo.
A juicio del CTBG no cabe la aplicación de esta causa. En primer lugar, la explicación que
ofrece la Comunidad no está suficientemente justificada y no otorga una respuesta sobre
toda la información solicitada (sólo se refiere a los anuncios de las plazas libres). En segundo
lugar, el hecho de que las vacantes se publiquen por los centros concertados y no
directamente por la administración autonómica no quiere decir que ésta no tenga
conocimiento de la publicación de las plazas libres. Por parte de este Consejo se desconoce el
funcionamiento de publicidad de vacantes. Sin embargo, la Comunidad de Madrid ha tenido
ocasión de explicarlo en el trámite de alegaciones de este procedimiento, al que no ha
respondido y en la respuesta concedida al interesado, donde se ha limitado a señalar que
facilitar la información requiere una acción previa de reelaboración “ya que son los centros
los que publican dichas vacantes”. Puesto que, como el propio artículo 60 de la LODE
establece, la Comunidad de Madrid se encarga de la verificación de la selección y despido de
docentes en los centros concertados, debe tener datos sobre la publicación de vacantes.
Publicidad que, por otra parte, es obligatoria en virtud de la citada ley orgánica.
5. En segundo lugar, se solicita la información sobre la verificación que realiza la
administración educativa de los procesos de selección y despido del profesorado en estos
centros, así como el desarrollo de las condiciones de aplicación de estos procesos.
Del mismo modo que ocurre con la publicación de vacantes, el citado artículo 60 de la LODE
establece, en su apartado 5, que “la Administración educativa c ompetente verificará que los
procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto
c ... uJ••
r,, ,,.,refl(~a,.
•••• c... ...... MI
en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos
procedimientos".
De nuevo, no parece que haya duda sobre el carácter público de esta información. Se trata
de conocer el control que la administración autonómica realiza sobre la selección y despido
de docentes en los centros concertados que, por recibir fondos públicos, deben cumplir unos
requisitos específicos. Este objetivo concuerda perfectamente con las finalidades de la
LTAIBG: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos mediante el
conocimiento de cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos y bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones.
Sólo cabe hacer una excepción con el último apartado de la solicitud, en el que se requiere la
documentación que desarrolla las condiciones de aplicación de procedimientos de selección y
despido, pues la
LODE no obliga a la administración a realizar este desarrollo. Por tanto, sólo
puede concederse si la Comunidad de Madrid lo ha llevado a cabo.
Dada la similitud evidente que existe entre el precedente citado y la reclamación actual,
entendemos que deben aplicarse l os mismos criteri os y que ha de garanti zarse igualmente el
acceso a la información solicitada y que, por lo tanto, la presente reclamación ha de ser
estimada en estos apartados concretos.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por consti tuir información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid a
facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 30 días hábiles, la siguiente información:
-Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de
personal docente en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio 2020.
-Copia o enlace a documentación, en la que la administración Educati va haya desarrollado
las condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido del profesorado
en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio 2020.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
- Copia o enlace a relación de peticiones realizadas por centros, desglosadas por titularidad,
y documentación del procedimiento que se ha seguido para su incorporación y/o posterior
rechazo
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid a que,
en el mismo plazo de 30 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez.