Desestimada 23/12/2022 · 240 días en resolverse

Solicitud de información sobre requisitos de plazas del Grupo A1 Jurídico para concurso de méritos antes del 01/06/2022

El reclamante solicitó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha información sobre requisitos de plazas del Grupo A1 Jurídico para concurso de méritos antes del 01/06/2022. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El CTBG desestimó la reclamación, considerando que la causa de inadmisión estaba correctamente aplicada y que la información no existía en el momento de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió la solicitud invocando el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, alegando que la información solicitada se encontraba en curso de elaboración o de publicación general.
2 El CTBG recuerda que las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva, exigiendo una justificación suficiente por parte de la administración.
3 Se considera que la información sobre plazas de estabilización de empleo temporal estaba efectivamente en proceso de elaboración y negociación en la fecha de la solicitud.
4 El organismo concluye que no existía información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG en el momento de la petición, por lo que la causa de inadmisión concurre.
5 Se desestima la reclamación, advirtiendo que una vez finalizada la elaboración, la información será accesible mediante nueva solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de marzo de 2022 la siguiente información:

"En virtud de la entrada en vigor el día 30 de diciembre de 2021 de la Ley Básica 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, al ser interesado por llevar más de 5 años ininterrumpidos en vacante como funcionario interino, solicito informe detallado de las plazas correspondientes al Grupo A1 cuerpo superior Jurídico, especialidad jurídica, que reúnen los requisitos para ser ofertadas mediante concurso de méritos antes del 1 de junio de 2022, como establece la norma".

Disconforme con la resolución dada por la administración, que inadmitía su solicitud por considerar que la información solicitada se encontraba en curso de elaboración o publicación general, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 27 de abril de 2022, con número de expediente RT/0202/2022.

El 28 de abril de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 25 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, del que cabe extraer lo siguiente:

"(….) TERCERA –Que esta Secretaría General no puede, ni debe entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurrente en su escrito de reclamación ya que la competencia en materia de transparencia está acotada por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen gobierno de Castilla-la Mancha, en relación con la ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno y sus resoluciones solo pueden decidir sobre el acceso a la información solicitada, de acuerdo con el concepto de información pública que en dichas leyes se contempla y mediante resolución que será motivada en el caso de inadmisión basada en algunas de las causas previstas tal como se ha indicado en la resolución recurrida.

A este respecto ese Consejo de Transparencia ha establecido un criterio interpretativo recogido, entre otras, en su Resolución R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, en la que indica que "El concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. Es decir, el citado precepto define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública en relación con una información que ya existe, que está en posesión de la entidad pública que recibe la solicitud, bien por haberla elaborado, o bien por haberla obtenido en ejercicio de las funciones o competencias que tiene encomendadas". En este sentido se manifiesta la Sentencia nº15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº1, en el procedimiento ordinario 33/20176.

CUARTA – Sentado lo anterior, lo cierto es que la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no disponía de la información en el momento de la solicitud de acceso del recurrente. Los procesos de estabilización al que alude la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, son procedimientos complejos objeto de negociación con los representantes sindicales, informes de diversos órganos, aprobación por el Consejo de Gobierno y publicación en el Diario Oficial de castilla-La Mancha. Así en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de 13 de mayo, se ha negociado la propuesta de acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en ejecución de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y que próximamente será elevada para su aprobación por dicho consejo de Gobierno.

Se trata, en definitiva, de una información que está en proceso de elaboración y publicación general, a efectos de inadmisión del artículo 31.1 a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen gobierno de Castilla-la Mancha, en relación con el artículo 18.1 de la ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que en breve estará disponible para el recurrente y para el resto de interesados en igualdad de condiciones.

(…..) QUINTA – Además de la causa de inadmisión expuesta, es preciso hacer constar que el recurrente se posiciona como interesado en el procedimiento de estabilización y aquí entra a colación la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece en el punto uno que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo". Sería por tanto en el ámbito de la legislación de función pública y los procedimientos de estabilización donde el recurrente podría hacer valer sus pretensiones, si es que no se ven satisfechas. (….)"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
“información pública”
, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la
“información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
.

La información solicitada por el reclamante se refiere a la convocatoria de determinadas plazas con motivo de procedimientos de estabilización de empleo temporal. Esa información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido.

4. Como se ha indicado en los antecedentes la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas ha presentado alegaciones en las que expone que la información solicitada está en curso de elaboración, como ya indicó en su resolución de 4 de abril de 2022, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.

Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que

“(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”
.

De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, como ya se ha indicado, ha señalado en sus alegaciones que en la fecha de la solicitud, y también en la fecha de aquéllas, la información se encontraba en curso de elaboración.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas.

En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0395/2021, de 8 de septiembre de 2021), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a

“situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”
.

Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.