Estimada parcialmente 23/12/2022 · 240 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de actas y resolución sobre educación online

Se solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias actas y resolución sobre educación online. La administración no respondió en plazo, alegando error de registro. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al haberse aportado la información tras interponer la reclamación, incumpliendo el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reconoció un error de registro que impidió la tramitación oportuna de la solicitud, pero alegó que la información ya había sido facilitada a la solicitante con anterioridad.
2 El CTBG establece que el plazo de resolución comienza a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Cuando la información se concede fuera del plazo legal establecido, el Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales para garantizar el derecho a una resolución expedita.
4 La resolución concluye que, pese a la disconformidad de la reclamante sobre el momento de la aportación, se ha dado cumplida respuesta a lo solicitado, pero el incumplimiento procedimental justifica la estimación formal.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución

N/REF: Expediente RT 0208/2022 [Expte. 237-2022]
Reclamante: JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)

Fecha: La de la firma
Presidente:
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Educación
Información solicitada: Actas y resolución a la petición de educación online
Número: 2022-0292 Fecha: 23/12/2022

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de febrero de 2022 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(….)
Amparándome en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITO se me entregue copia de:
- Las actas del Comité Técnico de Educación y Salud desde 28/4/21 (fecha en la que se les envió el informe médico de mi marido que ellos mismos solicitaron) y posteriores en las que se haya tratado nuestra solicitud de educación online para nuestro hijo. Pueden ustedes anonimizarlas para proteger los datos de terceros, al igual que han hecho con otras actas anteriores que ya me han enviado.
- Las actas de la Comisión de Salud del C.P. La Escuelona desde septiembre de 2020 en las que se haya tratado nuestra solicitud de educación online.
- Resolución a nuestra quinta solicitud de educación online, formulada el 28/4/21 acompañando el informe médico de mi marido y presentados ambos a través de la directora del C.P. La Escuelona, confirmándome ella el día 29/4/21 que ya lo había enviado al Comité Técnico de Educación y Salud”.

  1. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración autonómica, la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 27 de abril de 2022, con número de expediente RT/0208/2022.
  2. En fecha 28 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, así como a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de junio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, con el siguiente contenido:

(…..)
SEGUNDA.- A la vista de la Reclamación presentada, se ha procedido a revisar la documentación relacionada con la cuestión planteada y se ha comprobado que efectivamente con fecha 16 de febrero de 2022 la interesada presentó solicitud de derecho de acceso a la información pública (….). a pesar de estar dirigida a la Consejería de Educación, dicha solicitud no se recibió en la Secretaría General Técnica, sino que a través de la plataforma informática SITE, llegó directamente al registro de la Dirección general de Ordenación, Evaluación y Equidad Educativa de la Consejería de Educación; órgano que, por error, no derivó a esta Secretaría General Técnica impidiendo con ello, su tramitación en dicha fecha. (…..)
TERCERA.- Así pues, en relación con la petición consistente en “Las actas del Comité Técnico de Educación y Salud desde 28/04/2021 (…) y posteriores en las que se haya tratado nuestra solicitud de educación on line de nuestro hijo”, resulta, de acuerdo con lo informado por la Dirección general de Ordenación, que la última reunión en la que se abordó el caso del alumno –a tenor de las actas del comité- corresponde a la reunión celebrada el día 10 de mayo de 2021, constando acreditado que de todas las actas relacionadas con el asunto objeto de examen hasta dicha fecha, incluida esta última se dio traslado a la interesada.
Concretamente, el acta de esta última fecha – acta número 36, de fecha 10 de mayo- fue modificada, previa petición de la familia, notificándose a la reclamante su rectificación el día 22 de octubre de 2021.
En relación con la petición de las actas de la Comisión de Salud del CP La Escuelona desde septiembre de 2020 , el certificado expedido por la dirección del centro educativo refiere haber realizado 2 reuniones de la comisión de Salud del Centro en el curso 2020-2021, una el 30 de noviembre de 2020 – no relacionada con el alumno en cuestión, razón por la que no se dio traslado de la misma a la reclamante- y otra celebrada el día 2 de febrero de 2021, de la cual se le proporcionó copia a la madre del alumno.
Finalmente, en relación con la petición de “Resolución por el Comité Técnico de Educación y Salud a la quinta solicitud de educación online, formulada el 28/4/21 (….), cabe señalar, por una parte, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Ordenación que, entendiendo la no procedencia de la solicitud de enseñanza on line – de acuerdo con la documentación medica presentada- no corresponde a dicho Comité dictar resoluciones, sino recomendaciones que se trasladan al centro educativo.
Partiendo de lo anterior, se advierte que recibido por el centro educativo con fecha 13 de mayo de 2021, escrito de la reclamante dirigido al Comité Técnico de Salud y Educación, en el que solicitaba conocer: “Nombre, apellidos, titulación y cargo que ocupa cada uno de los miembros del comité Técnico de educación y Salud y copia de las actas de las reuniones donde se hayan decidido las denegaciones a nuestra petición de educación online para nuestro hijo”, es lo cierto que dicha documentación, - como consta en los antecedentes de hecho relatados- fue puesta a disposición de la interesada, por resolución de la Consejería de educación de fecha 2 de septiembre de 2022.
CUARTO.- En consecuencia, en el caso que nos ocupa, cabe concluir que si bien, un error en la tramitación de la solicitud ha ocasionado que la misma no obtuviera respuesta por la Administración, ha sido sin embrago tras la interposición de la reclamación formulada ante el CTBG, cuando, conocida su existencia, se ha procedido a su valoración, entendiendo, conforme a lo razonado que el citado error no ha impedido el acceso a la información por la recurrente.
(….)”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, La Consejería de Educación del Principado de Asturias, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que le corresponden según el Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, y el Decreto 10/2022, de 18 de febrero, de tercera modificación del Decreto 82/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Como se ha indicado en los antecedentes, por diferentes cuestiones, la administración autonómica no ha aportado la información solicitada, o justificado la no aportación de algún documento, hasta que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. La información remitida, pese a la disconformidad de la reclamante, es conforme con la solicitud planteada y con la documentación existente, por lo que, a juicio de este Consejo, se ha dado cumplida respuesta a lo solicitado por aquélla.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse aportado la información solicitada una vez que la reclamación se había presentado y se estaba tramitando de conformidad con lo establecido en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez