El solicitante pidió a la Consejería de Educación de las Islas Baleares datos sobre plazas estructurales del Cuerpo de Maestros ocupadas temporalmente. A pesar de que la Administración alegó haber rectificado la resolución y publicado la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no acreditarse la entrega efectiva de los datos al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de la Consejería de Educación y Formación Profesional en el ejercicio de sus funciones.
2
El hecho de que la información haya sido objeto de publicidad no anula el derecho del ciudadano a solicitar el acceso a la misma.
3
Para remitir al solicitante a información ya publicada, la Administración debe proporcionar la dirección URL específica y no una remisión genérica al portal o sede electrónica.
4
Se estima la reclamación debido a que no ha quedado acreditado el traslado efectivo de la información solicitada al reclamante conforme al Criterio Interpretativo CI/009/2015.
Texto completo
Resolución RT 271/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de abril de
2022 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Formación Profesional del
Gobierno de las Islas Baleares, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«• Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que
han estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos en los 3 años
anteriores a 31/12/2020, que han estado incluidas en las correspondientes OPEs y a
30/12/2021 no han sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, han quedado
sin cubrir; correspondientes al cuerpo de Maestros (0597) y su distribución por islas.
N/REF: RT 0238/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gob
ierno de las Islas Baleares / Consejería de Educación y
Formación Profesional.
Información solicitada: Información relativa al número de plazas estructurales del Cuerpo de
Maestros (0597) y de las especialidades 0597PT y 0597PS.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
• Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que
han estado ocupadas, con carácter temporal y de forma ininterrumpida, con anterioridad a
01/01/2016; correspondientes al cuerpo de Maestros (0597) y su distribución por islas.
• Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas)
ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al
01/01/2016; correspondientes al cuerpo de Maestros (0597) y su distribución por islas.
• Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que
han estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos en los 3 años
anteriores a 31/12/2020, que han estado incluidas en las correspondientes OPEs y a
30/12/2021 no han sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, han quedado
sin cubrir; correspondientes a las especialidades o funciones 0597PT y 0597PS y su
distribución por islas.
• Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que
han estado ocupadas, con carácter temporal y de forma ininterrumpida, con anterioridad a
01/01/2016; correspondientes a las especialidades o funciones 0597PT y 0597PS y su
distribución por islas.
• Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas)
ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al
01/01/2016; correspondientes a las especialidades o funciones 0597PT y 0597PS y su
distribución por islas.»
2. Disconforme con la resolución de la Consejería de Educación y Formación Profesional de 5 de
mayo de 2022, estimatoria de la solicitud, el día 9 de mayo de 2022 el solicitante presentó, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
RT/0238/2022.
3. En fecha 12 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las Islas Baleares, al objeto
de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 31 de mayo de 2022 se recibe oficio del Secretario General de la Consejería de Educación
y Formación Profesional del Gobierno de las Islas Baleares, en el que se comunica que se ha
procedido a la rectificación de la resolución de 6 de mayo de 2022 y cuyo tenor literal es el
siguiente:
«[…]
En respuesta a la comunicación de solicitudes de alegaciones en procedimentos de
reclamación presentadas al amapro de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto las que tienen como número de
referencia : RT […]/2022, RT 0238/2022 y RT […]/2022
La Consejería de Educación y Formación Profesional ha realizado tres rectificaciones a las
resoluciones pertinentes y se han enviado y notificado a los interesados. Tambié se ha
informado que actualmente la información solicitada ya se encuentra publicada y a su
disposición.
Se adjunta a este oficio las rectificaciones, los justificantes de enviío por correo electrónico y
las notificaciones digitales.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto
que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación y
Formación Profesional del Gobierno de las Islas Baleares, que dispondría de ella en el ejercicio
de las atribuciones que el artículo 2.6 del Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta
de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de
las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
, le
confiere.
Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, la Consejería de Educación
y Formación Profesional ha manifestado en sus alegaciones que «ha realizado tres
rectificaciones a las resoluciones pertinentes y se han enviado y notificado a los interesados», a
lo que añade que «
[t]ambié se ha informado que actualmente la información solicitada ya se
encuentra publicada y a su disposición.»
A este respecto cabe recordar que la circunstancia de que la información solicitada haya sido
objeto de publicidad no enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a la misma,
pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: (i)
bien remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada—en ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015
,
de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el
artículo 38.2.a)
de la LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate al solicitante,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22
de la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, y habida cuenta de que no ha quedado acreditado el traslado de la
información solicitada al reclamante por parte de la Consejería de Educación y Formación
Profesional del Gobierno de las Islas Baleares, con arreglo al citado criterio interpretativo,
procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las
Islas Baleares a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la
siguiente información:
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que
han estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos en los 3 años
anteriores a 31/12/2020, que han estado incluidas en las correspondientes OPEs y a
30/12/2021 no han sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, han quedado
sin cubrir; correspondientes al cuerpo de Maestros (0597) y su distribución por islas.
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que
han estado ocupadas, con carácter temporal y de forma ininterrumpida, con anterioridad a
01/01/2016; correspondientes al cuerpo de Maestros (0597) y su distribución por islas.
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas)
ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al
01/01/2016; correspondientes al cuerpo de Maestros (0597) y su distribución por islas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que
han estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos en los 3 años
anteriores a 31/12/2020, que han estado incluidas en las correspondientes OPEs y a
30/12/2021 no han sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, han quedado
sin cubrir; correspondientes a las especialidades o funciones 0597PT y 0597PS y su
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que
han estado ocupadas, con carácter temporal y de forma ininterrumpida, con anterioridad a
01/01/2016; correspondientes a las especialidades o funciones 0597PT y 0597PS y su
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas)
ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al
01/01/2016; correspondientes a las especialidades o funciones 0597PT y 0597PS y su
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las
Islas Baleares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez