Se solicitó al Ayuntamiento de Ugena información detallada sobre las ofertas del contrato de gestión de expedientes sancionadores. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que requeriría un trabajo de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es pública y su compilación es una reelaboración básica no inadmisible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, especialmente cuando el solicitante lo haya señalado expresamente
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La puesta a disposición de documentos en dependencias municipales en un plazo y horario extremadamente restringido no cumple adecuadamente con el derecho de acceso
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Una reelaboración básica o general de datos existentes no constituye causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 810/2020)
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No existe causa de inadmisión cuando la petición de datos concretos recae sobre expedientes definidos y no sobre información dispersa en registros indeterminados
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La Administración no ha justificado la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión prevista en la LTAIBG
Texto completo
Resolución RT 267/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 24 de marzo de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ugena la siguiente información en relación con
el contrato celebrado con la empresa para la prestación del servicio de
«Colaboración en la gestión de los expedientes sancionadores», expediente 459/2022:
«1.- listado de ofertas que contenga los datos identificativos de las empresas presentadas
(datos de identificación públicos: nombre empresa, administrador(es), domicilio completo y
cif) y fecha y hora de registro de presentación de cada una de las ofertas. 2.información
detallada de los servicios requeridos y los servicios ofertados por cada una de las empresas.
3.- Importe de cada una de las ofertas.»
2. Disconforme con la resolución de 5 de abril de 2022 —mediante la que se informaba al
solicitante de que «las peticiones de información deberán referirse a la documentación
administrativa existente en los servicios municipales, sin que su respuesta implique un trabajo
de elaboración. (Artículo 116 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Ugena)» y de que
«[s]e encuentra disponible para su consulta las ofertas presentadas así como la certificación de
las mismas en la Secretaria del Ayuntamiento, el día 7 de abril en horario de 9: 00 a 14:00
N/REF: RT 0234/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Ugena.
Información solicitada: Información relativa al contrato para la prestación del servic io de
«Colaboración en la gestión de los expedientes sancionadores», expediente 459/2022.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
horas»—, el día 8 de mayo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
RT/0234/2022.
3. En fecha 9 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Ugena, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 18 de mayo de 2022 se recibe escrito firmado por el Alcalde del citado Ayuntamiento, en
el que se sostiene lo siguiente:
«En contestación a su escrito firmado en fecha 09/05/2022, su referencia RT 0234/2022,
mediante el cual se nos traslada la reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de
por disconformidad con la contestación a su solicitud de
información relativa al contrato con la empresa para la prestación del
servicio de Colaboración en la gestión de los expedientes sancionadores”; por la presente les
comunico que en fecha 06 de abril de 2022, se dió contestación a la solicitud del interesado,
informándole que tenía a su disposición para su consulta en la secretaria del Ayuntamiento
la documentación obrante en el expediente.
De acuerdo con el artículo 116 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Ugena, se
informa que las peticiones de información deberán referirse a la documentación
administrativa existente, sin que su repuesta implique un trabajo de elaboración.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto
que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ugena, que
dispondría de ella en el ejercicio de las atribuciones que el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
, le confiere.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
En su escrito de alegaciones, el Alcalde de Ugena sostiene que «en fecha 06 de abril de 2022, se
dió contestación a la solicitud del interesado, informándole que tenía a su disposición para su
consulta en la secretaria del Ayuntamiento la documentación obrante en el expediente.»
A este respecto cabe realizar dos puntualizaciones:
- Por un lado, el artículo 22.1 de la LTAIBG señala que «[e]l acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante
haya señalado expresamente otro medio». En este sentido, en la solicitud de información
de 24 de marzo de 2022 se señala expresamente, como medio de notificación, el
electrónico.
- Y, por otro, no se puede pasar por alto el breve espacio de tiempo que media entre la
notificación de la resolución —6 de abril de 2022— y la fecha en la que, con arreglo a la
misma, la información solicitada estaría disponible para su consulta en dependencias
municipales —«el día 7 de abril en horario de 9: 00 a 14:00 horas»—, así como el escaso
margen de cinco horas concedido para consultar la documentación solicitada.
Asimismo, añade el Alcalde de Ugena en su escrito de alegaciones que «[d]e acuerdo con el
artículo 116 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Ugena, se informa que las
peticiones de información deberán referirse a la documentación administrativa existente, sin
que su repuesta implique un trabajo de elaboración.»
En el caso que nos ocupa, tanto de la resolución de 5 de abril de 2022 como del escrito de
alegaciones se desprende que la información solicitada existe, puesto que en ambas
comunicaciones se indica expresamente que la documentación se encuentra disponible en
dependencias municipales para su consulta.
No obstante, su puesta a disposición del solicitante podría entrañar una cierta reelaboración —
o «elaboración», en expresión utilizada por el Ayuntamiento—, puesto que implicaría la
confección de un listado de las ofertas recibidas en el que se pormenorizasen una serie de
datos —«datos identificativos de las empresas presentadas (datos de identificación públicos:
nombre empresa, administrador(es), domicilio completo y cif) y fecha y hora de registro de
presentación de cada una de las ofertas. 2.información detallada de los servicios requeridos y
los servicios ofertados por cada una de las empresas. 3.- Importe de cada una de las ofertas»—.
A este respecto, procede recordar lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia
810/2020, de 3 de marzo (ECLI: ES:TS:2020:810), en la que, tras reconocer que «el suministro
de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una
cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo», deja claro que «este tipo de reelaboración básica o general, como es natural,
no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de
la Ley 19/2013.» Partiendo de estas premisas, continúa acotando su ámbito de aplicación al
señalar que «la acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia
se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse
a varias causas […]».
O, como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su
reciente sentencia de 31 de enero de 2022 (Recurso Nº: 0000030/2021):
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación.
[…].
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en
los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la
excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia.»
A la luz de las citadas sentencias, y toda vez que se trataría de documentación que, por su
homogeneidad, obraría en poder de un órgano administrativo definido —y no dispersa «en una
pluralidad indeterminada de registros o archivos»—, la labor de recabar la información
constituiría una «reelaboración básica o general» que no quedaría integrada en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Administración local no ha justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ugena a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en relación con el celebrado con la
empresa para la prestación del servicio de «Colaboración en la gestión de
los expedientes sancionadores», expediente 459/2022:
- Listado de ofertas que contenga los datos identificativos de las empresas presentadas
(datos de identificación públicos: nombre empresa, administrador(es), domicilio completo y
CIF) y fecha y hora de registro de presentación de cada una de las ofertas.
- Información detallada de los servicios requeridos y los servicios ofertados por cada una de
las empresas.
- Importe de cada una de las ofertas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ugena a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez