Se solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de La Rioja una relación detallada de plazas ocupadas por interinos. La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración y posterior elaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información existe y que la demora en su publicación no justifica la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de una relación de plazas a fecha concreta no requiere de una acción previa de reelaboración, ya que la administración dispone de la información en sus herramientas de gestión.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados al derecho de acceso.
3
No concurre la causa de inadmisión por información en curso de elaboración cuando no existe un plazo concreto y no dilatado en el tiempo para su publicación general.
4
La demora de casi seis meses desde la invocación de la causa de elaboración sin que se haya publicado la información desvirtúa la aplicación del artículo 18.1 a).
Texto completo
Resolución RT 263/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“Relación concreta e individualizada de las plazas de la Administración General de la
Comunidad Autónoma de La Rioja que se encuentran ocupadas por interinos con indicación
del Centro/administración, Área/unidad, categoría profesional, nivel complemento
específico, complemento de destino, grupo funcionarial, forma de provisión, centro de
trabajo y tiempo en que viene siendo ocupadas en régimen de interinidad”.
2. El 5 de enero de 2022, la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud recibe la
Resolución nº 30 de la Dirección General de Función Pública de fecha 5 de enero de 2022,
N/REF: Expediente RT 0228/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: La Rioja
/ Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud.
Información solicitada: Plazas del personal funcionario y laboral que se encuentran ocupadas
por interinos
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
mediante la que traslada la solicitud a los órganos competentes para su resolución que, en el
caso del personal docente, es la Dirección General de Gestión Educativa.
3. El 28 de marzo de 2022 el Director General de Gestión Educativa de la Comunidad Autónoma
de La Rioja resuelve en los siguientes términos:
“Primero. Inadmitir el acceso a la información pública presentada el 23 de diciembre de 2021
por el Presiente Presidente de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La
Rioja, por la que se interesa conocer, con fines exclusivamente sindicales, la relación
concreta e individualizada de las plazas de la Administración educativa de la Comunidad
Autónoma de La Rioja que se encuentren ocupadas por interinos, con indicación de los datos
requeridos, por ser una información que necesita una acción previa de reelaboración”.
4. Disconforme con la resolución de la administración, el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 9 de mayo de 2022, con número
de expediente RT/0228/2022.
5. El 11 de mayo de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 23 de mayo se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, del que se
extrae el siguiente contenido:
“(….)
Teniendo en cuenta lo expresado en el escrito de solicitud, la Dirección General de Gestión
Educativa, con fecha 28 de marzo de 2022, emitió Resolución por la que se inadmitía el
acceso a la información solicitada al entenderse que “la localización exhaustiva de estas
plazas es una tarea que se enmarca dentro del trabajo previo de esta Dirección General de
Gestión Educativa para acometer el mandato legal de reducción de temporalidad en el
empleo público –docente, en este caso-, y que se traducirá en las correspondientes
convocatorias de estabilización”, y que, por ello, cabía aplicar lo previsto en el artículo 18 c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
En efecto, durante estos meses, la Dirección General de Gestión Educativa ha llevado a cabo
una labor de localización de plazas que cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 2/2021,
de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público (BOE de 29 de diciembre de 2021). Asimismo, la inclusión de estas plazas en la Oferta
de Empleo Público de estabilización ha sido objeto de negociación en Mesa Sectorial de
Educación, en cuyas diversas sesiones ha estado presente, entre otras organizaciones
sindicales, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja, de quien es
presidente el solicitante, . La última reunión de la Mesa
Sectorial de Educación para tratar este asunto se celebró el pasado 5 de mayo de 2022.
Actualmente, la Oferta de Empleo Público de estabilización a la que se refiere la citada Ley
2/2021, de 28 de diciembre, se encuentra pendiente de aprobación por la Mesa General de
Negociación para su posterior publicación el Boletín Oficial de La Rioja.
Cabría entender, por ello, que, en estos momentos, estando tan próxima la publicación de la
Oferta de Empleo Pública de estabilización, resulta igualmente de aplicación lo previsto en la
letra a) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes a) que se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación general”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito
de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La información solicitada por el ahora reclamante debe considerase como información pública,
puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una
comunidad autónoma, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación y como se ha indicado en los antecedentes, la Dirección General
de Gestión Educativa, en su resolución de 28 de marzo de 2022, indicó la concurrencia de la
causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1c) de la LTAIBG
, referida a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración para poner la documentación solicitada a
disposición del reclamante. Sin embargo, en sus alegaciones esa misma dirección general
indicó que no se podía conceder acceso a la información solicitada por estar ésta en curso de
elaboración o publicación general, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 a) de
la LTAIBG.
A la vista de estas alegaciones y habida cuenta de que este Consejo ya ha analizado en
profundidad la causa de inadmisión del apartado c) del artículo 18.1 de la LTAIBG con respecto
a dos expedientes de reclamaciones (RT/0058/2022 y RT/0129/2022), idénticos en su objeto a
la que es objeto de esta resolución, se considera procedente pronunciarse únicamente acerca
de lo dispuesto en el artículo 18.1 a).
Con respecto a la reelaboración, debe indicarse que la administración autonómica indicó en su
resolución de 28 de marzo de 2022 que “las herramientas con las que cuenta la Dirección
General de Gestión Educativa para la gestión del personal docente permiten conocer una
información del momento en que esta se consulta”; de igual modo, se explica que “lo que se
solicita por parte de la organización sindical interesada, no obstante, no es conocer esta
información, puesto que en su escrito de solicitud matiza que estas plazas "pueden ser
susceptibles de (a próxima oferta de estabilización". Nos encontramos, por tanto, ante una
información que implica un estudio sobre el histórico de la cobertura de manera temporal de las
plazas susceptibles de ser incluidas en los procesos de estabilización regulados”.
Como ya se indicó en la resolución de la reclamación con número de expediente
RT/0058/2022, del mismo contenido que ésta, el reclamante ha solicitado una “relación
concreta e individualizada de las plazas de la Administración General de la Comunidad
Autónoma de La Rioja que se encuentran ocupadas por interinos”; es por tanto, una
información que se puede proporcionar a una fecha concreta y no en relación con un período
temporal definido, en el que se desee apreciar variaciones o evolución. Conforme a esta
interpretación referida a una fecha concreta, la propia administración ha manifestado que
dispone de la información, con lo que no resulta posible admitir la causa de inadmisión referida
a la reelaboración.
5. Con respecto a esta causa de inadmisión del artículo 18.1 a), debe indicarse que, aunque la
LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este
derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018 , de 4 de
febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a
“situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la
consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por
no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y
no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso
no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se
refieran”.
El transcurso del tiempo hasta la fecha no ha supuesto, conforme ha indicado el reclamante a
este Consejo, que se haya procedido a la publicación de la información, si bien ya han
transcurrido casi 6 meses desde que la administración autonómica invocó que se trataba de
información en curso de elaboración. Es decir, no se da la circunstancia antes indicada de que
exista un “plazo concreto y no dilatado en el tiempo” para que la información esté disponible,
dada la demora producida en este tiempo. Motivo por el cual no procede, en definitiva, admitir
la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG.
A la vista de lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada tiene la
consideración de información pública y que no ha sido puesta a disposición del reclamante,
procede estimar la reclamación presentada. La información se suministrará con referencia a la
fecha de la solicitud que da origen a la reclamación. Si ello no fuera posible, la información se
proporcionará con referencia a la fecha en que se dicta esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de
La Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
- Relación concreta e individualizada de las plazas de la Administración General de la
Comunidad Autónoma de La Rioja que se encuentran ocupadas por interinos con indicación
del Centro/administración, Área/unidad, categoría profesional, nivel complemento
específico, complemento de destino, grupo funcionarial, forma de provisión, centro de
trabajo y tiempo en que viene siendo ocupadas en régimen de interinidad.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de
La Rioja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez