El solicitante pidió al Ayuntamiento de Cáceres el documento que acreditara la finalización de las obras de la primera etapa de la Urbanización Ceres Golf. El Ayuntamiento alegó que dicha documentación es inexistente en su sección de Licencias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir el objeto solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La transparencia pública tiene como objetivo permitir que la ciudadanía rinda cuentas de la actuación de los responsables públicos y el escrutinio de la toma de decisiones.
3
En las relaciones entre administraciones públicas rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, presumiendo la veracidad de las manifestaciones del organismo requerido.
4
La reclamación debe desestimarse cuando el documento solicitado es inexistente, ya que no hay objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso previsto en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 262/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de abril de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres la siguiente información:
«Que según la Ley 4/1990, de 25 de octubre, de oferta turística complementaria, bajo la que
se construyeron los alojamientos turísticos de la Urbanización "CERES GOLF" en el
CAPITULO III
Art. 6
NO PODRA INICIARSE LA PARCELACION DEL TERRENO NI LA CONSTRUCCTON DE LOS
ALOJAMIENTOS TURISTICOS PREVISTOS EN LA SEGUNDA ETAPA HASTA TANTO SE ACREDITE
ANTE LA CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y EL RESPECTIVO
AYUNTAMTENTO LA FINALIZACION DE LAS OBRAS COMPRENDIDAS EN LA PRIMERA.
Por lo cual solicito me remita o me comunique lugar, día, hora y nombre de la persona a la
que me debo digir para ver dicho documento.»
N/REF: Expediente RT 0227/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Cáceres.
Información solicitada: Documentación presentada ante la Consejería de Turismo,
Transportes y Comunicaciones del Ayuntamiento de Cáceres que acredite la finalización de las
obras correspondientes a la primera etapa de construcción de los alojamientos turísticos de la
Urbanización «CERES GOLF».
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Cáceres, el día 6 de mayo de
2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), con número de expediente RT/0227/2022.
3. En fecha 9 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 31 de mayo de 2022 se recibe contestación firmada en fecha 30 de mayo por el Jefe de
Sección de Licencias del Ayuntamiento de Cáceres, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
Que no consta en esta sección de Licencias el documento solicitado, tal como se ha
informado y contestado en varias ocasiones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo en
relación con los distintos procedimientos judiciales (procedimiento ordinario 105/2013;
procedimiento ordinario 118/2014…) en los que las Sentencias recaídas sobre esta materia
han determinado que la urbanización Ceres Golf es una urbanización privada, en suelo
urbano desde el Plan General Municipal de 2010, creada al amparo de la Ley de Oferta
Turística Complementaria de 1990, y que por tanto, su conservación y mantenimiento es
privado, tal como se ha informado verbal y por escrito en numerosas ocasiones a varios
interesados.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la citada Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe
la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe al
acceso a la documentación presentada ante la Consejería de Turismo, Transportes y
Comunicaciones del Ayuntamiento de Cáceres que acredite la finalización de las obras
correspondientes a la primera etapa de construcción de los alojamientos turísticos de la
Urbanización «CERES GOLF», documentación inexistente a la fecha de las alegaciones, a tenor
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de lo manifestado por el Ayuntamiento de Cáceres en su escrito de 30 de mayo de 2022,
remitido a este Consejo en fase de alegaciones.
En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente
que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales
contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las
manifestaciones en ellos recogidas.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el
objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de
los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez