El reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara copia de un informe sobre gastos de representación letrada y la identidad de su firmante. Tras la denegación administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe pero denegando la identidad del técnico.
Puntos clave de la argumentación
1
El informe emitido por la Diputación en ejercicio de sus competencias de asistencia a municipios constituye información pública y no puede denegarse alegando que fue solicitado por un tercero.
2
No es aplicable la causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) ya que el documento es una respuesta a consulta que supone una interpretación del Derecho con efectos jurídicos.
3
Se descarta el carácter abusivo de la solicitud (art. 18.1.e LTAIBG) al tratarse de un documento concreto y debidamente identificado que permite la rendición de cuentas de la actividad pública.
4
La identificación del funcionario que elaboró el informe no contribuye a los fines de la transparencia, siendo relevante únicamente el órgano emisor y su responsable.
5
La publicación de la firma manuscrita o el DNI de técnicos no es necesaria para cumplir el objetivo de transparencia cuando no se trate de un cargo público en ejercicio de sus competencias.
Texto completo
Resolución RT 261/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de octubre de 2021 la siguiente
información:
“Expone
Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que el SAM emitió un informe de
fecha de 4 de julio de 2016, referido a una solicitud del Ayuntamiento de Pastrana sobre
gastos de representación letrada de una contratista de dicho Ayuntamiento con unas
consideraciones que caritativamente se pueden decir "exóticas" por no decir algo más
ajustado a la realidad sustantiva de esas consideraciones. Para este compareciente, ese
informe reúne las notas características de un "informe de complacencia", por ser ajeno a las
más elementales notas de objetividad e imparcialidad.
Solicita
N/REF: Expediente RT 0210/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Guadalajara
Información solicitada: Gastos de representación letrada de una contratista
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Copia del Informe. Identificación del firmante del Informe”.
2. Disconforme con la resolución dada por la administración el 13 de abril de 2022, el reclamante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da
entrada el 29 de abril de 2022, con número de expediente RT/0210/2022.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la
Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 20 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General de la
Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, del que cabe extraer lo siguiente:
“(….)
SEGUNDO. La petición fue resuelta y puesta a disposición del interesado con fecha 13 de
abril de 2022 (….)
En dicha Resolución se inadmite a trámite la solicitud, con la siguiente motivación:
Primera. El informe al que alude el solicitante fue solicitado por el Ayuntamiento de Pastrana
como informe de apoyo facultativo y no vinculante en el marco de la colaboración
interadministrativa entre los servicios jurídicos municipales y el servicio de asistencia al
municipio de la Diputación Provincial de Guadalajara, dentro de la competencia de
asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios que tiene
encomendada la Diputación Provincial de acuerdo con el artículo 36.1.b de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Al tratarse de un expediente de otra Administración Pública, se desconoce el estado de
tramitación del procedimiento en el citado Ayuntamiento, resultando posible que el
expediente no esté cerrado, en cuyo caso, de acuerdo con el art ículo 53 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solo
tienen derecho de acceso a los expedientes los interesados en el procedimiento
administrativo.
En el supuesto de que el procedimiento haya finalizado, se desconoce si la resolución del
expediente siguió o no el sentido del mencionado informe, por lo que de acuerdo con el
artículo 18.1.b de la LTAIBG procede inadmitir la solicitud, por referirse a información de
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Segunda. Por otro lado, de la solicitud del interesado se desprende que tiene conocimiento
del contenido del informe solicitado, por cuanto en su instancia introduce un juicio de valor
indicando que “el SAM emitió un informe … con unas consideraciones que caritativamente se
pueden decir "exóticas" por no decir algo más ajustado a la realidad sustantiva de esas
consideraciones. Para este compareciente, ese informe reúne las notas características de un
"informe de complacencia", por ser ajeno a las más elementales notas de objetividad e
imparcialidad.”
Así, conforme al artículo 18.1.e de la LTAIBG procede la inadmisión a trámite de la solicitud,
por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Tercera. Por último, respecto de los datos identificativos concretos del técnico firmante, se
indicó que no procede a Diputación facilitar su divulgación, por entender igualmente que el
informe corresponde a un expediente externo y por tanto deberá valorar el propio
Ayuntamiento, en el caso de que el solicitante eleve consulta al mismo, si procede atenderla
y en qué términos, ponderando los criterios que a tales efectos dispone el artículo 15.3 de la
Ley 19/2013 respecto de la protección de datos personales y se comunicó al interesado que,
si lo estimaba oportuno, debía dirigir su solicitud al órgano competente, que según se
desprende del contenido de su argumentación, sería el Ayuntamiento de Pastrana. (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada, un informe emitido en virtud de las competencias que ostentan las
diputaciones provinciales de “asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los
Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”, conforme a lo
dispuesto en el artículo 36 1.b)
de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las de Bases de
Régimen Local, constituye información pública a los efectos de la LTAIBG y de la Ley 4/2016, de
15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la Diputación Provincial de Guadalajara en sus
alegaciones expone una serie de argumentos para no conceder el acceso al reclamante al
informe solicitado.
El primero de ellos se refiere a que el informe fue solicitado por el Ayuntamiento de Pastrana y
que éste es la administración conocedora del expediente del que formaba parte. En relación
con ello debe indicarse que la Diputación Provincial, en su resolución de 13 de abril de 2022, no
hizo uso de lo dispuesto en la LTAIBG en su artículo 19.1, que establece que “si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Es decir, el
informe fue emitido por la Diputación Provincial de Guadalajara, por lo tanto es la autora del
mismo y debe disponer de él, sin que pueda prosperar el argumento de que el informe había
sido solicitado por un tercero.
5. El segundo argumento se refiere a que se trata de información auxiliar o de apoyo, causa de
inadmisión regulada en el artículo 18.1 b)
de la LTAIBG. Antes de entrar en el análisis de esta
causa debe indicarse que el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, especifica aquella
información de relevancia jurídica cuya publicación es preceptiva y, más concretamente, el
apartado 1.a) contempla los “(…) informes y respuestas a consultas planteadas por (…) otros
órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos
jurídicos”. Parece evidente, a juicio de este Consejo, que el informe requerido se encuadra
dentro de ese precepto.
En este sentido se debe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1
de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre
, en el
que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la
LTAIBG, pudiendo señalarse, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones generales.
En primer lugar, según ha afirmado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, «Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, […] debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013», de manera que «esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1» sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
En segundo lugar, teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b) es el carácter auxiliar o
de apoyo de este tipo de información, y no el hecho de que se denomine como una nota,
borrador, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad de aplicar precitada la
causa de inadmisión.
Finalmente, en tercer lugar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias: (i) cuando contenga opiniones o valoraciones personales del
autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) cuando lo solicitado sea un
texto preliminar o borrador sin la consideración de final; (iii) cuando se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) cuando la solicitud
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; (v)
cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
Como puede apreciarse, en definitiva, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de
inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de
que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta
premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a
través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de
hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder
en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta
reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” -supuesto de hecho- a fin de
determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
-consecuencia jurídica-.
Un informe elaborado por una diputación provincial en el servicio de asistencia a los
municipios, que responde a una competencia legal recogida en la Ley 7/1985, de 2 de abril y
que debe ser objeto de publicidad activa conforme al 12-1 de la ley de transparencia castellano
manchega, no responde a las circunstancias antes mencionadas que se incluyen en el criterio
interpretativo CI/006/20215, de 12 de noviembre. Motivo, por el cual, procede en definitiva,
rechazar que la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) sea aplicable a la reclamación objeto
de esta resolución.
6. El tercer argumento que expone la Diputación Provincial de Guadalajara se refiere a que
resulta aplicable el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, por considerar que se trata de una solicitud
abusiva no amparada por esa misma ley. Con respecto a esta causa de inadmisión el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de
julio
. En lo que respecta al ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm.
1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al
ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016
, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la informació n, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
Realizada esta exposición sobre el carácter abusivo de una solicitud de derecho de acceso a la
información pública resulta necesario mencionar que este Consejo ha considerado que en
muchas reclamaciones de este reclamante se daban las condiciones para estimar la presencia
de esta causa de inadmisión. Sin embargo, en esta ocasión se considera que no resulta
suficientemente probado que se pueda considerar como abusiva la solicitud que da origen a la
reclamación.
En primer lugar, la solicitud no tiene un carácter indiscriminado, como ha sucedido en otros
casos, sino que se solicita información sobre un informe concreto, debidamente identificado.
En segundo lugar, se solicita información sobre un informe emitido por una administración
pública a petición de otra, lo cual permite la necesaria rendición de cuentas a los poderes
públicos del ejercicio de su actividad. Por todas estas razones, este Consejo no considera que la
solicitud pueda catalogarse como abusiva como indica la diputación en sus alegaciones.
A la vista de lo anteriormente indicado, dado que la información solicitada tiene la condición de
información pública este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada en
relación con el acceso al informe requerido.
7. Por último, queda por analizar la segunda parte de la solicitud originaria, que pretendía
conocer “la identidad del firmante del Informe”. Sobre esta cuestión deben realizarse
determinadas precisiones.
En primer lugar, en lo que respecta a la firma manuscrita, este Consejo elaboró junto con la
Agencia Española de Protección de Datos el criterio interpretativo CI/004/2015, sobre
Publicidad activa de los datos del DNI y de la firma manuscrita. En este criterio se recoge la
siguiente conclusión: “A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta
Agencia Española de Protección de Datos, el objetivo de transparencia perseguido por la Ley
19/2013 se cumpliría con la identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes de
un convenio, no contribuyendo a este objetivo la publicación del número de DNI o la firma
manuscrita cuando esta no se corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias
que tiene conferidas”.
En segundo lugar, no se compadece con los principios de la LTAIBG, y con lo defendido por este
Consejo en anteriores resoluciones, que conocer la identidad del funcionario público que haya
elaborado un determinado informe contribuya a los fines de la transparencia y la rendición de
cuentas. En este sentido, lo verdaderamente relevante es el órgano que emite el informe, cuyo
máximo responsable, o la persona en quien haya delegado, lo firma en representación del
órgano, sin que resulte necesario conceder el acceso a la identidad de quien haya elaborado el
informe. Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede desestimar
la reclamación en ese punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Diputación de Guadalajara a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante copia digital del Informe del Servicio de Asistencia al Municipio
de 4 de julio de 2016, referido a una solicitud del Ayuntamiento de Pastrana sobre gastos de
representación letrada de una contratista de ese ayuntamiento.
TERCERO: INSTAR a la Diputación de Guadalajara a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez