Se solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara copia de los expedientes sobre dotaciones o colaboraciones con partidos políticos. La interesada alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración manifestó que dicha información no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presume la veracidad de las manifestaciones de las administraciones públicas basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del art. 3.1 e) de la Ley 40/2015.
2
Se desestima la reclamación al no existir el objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 260/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de octubre de 2021 la siguiente
información:
“(…..) acceso y obtención de copia de todos los expedientes que se refieran y afecten a
cualquier dotación y/o colaboración de la Diputación de Guadalajara hacia partidos políticos
(no grupos políticos) con medios materiales, económicos o personales”.
2. Disconforme con la resolución dada por la administración, la reclamante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 27 de
abril de 2022, con número de expediente RT/0206/2022.
3. El 28 de abril de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la
Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
N/REF: Expediente RT 0206/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Guadalajara
Información solicitada: Expedientes que afecten a la colaboración de la Diputación con
partidos políticos
El 18 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General de la
Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, del que cabe extraer lo siguiente:
“(….)
Contrariamente a lo expuesto por la reclamante, la Diputación no ha dado una respuesta
segada y zigzagueante, sino que estimó la solicitud de información y facilitó la información
disponible, contenida en la resolución que la propia interesada ha aportado al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno junto con la reclamación.
Como se deduce de la contestación, la búsqueda de los acuerdos y resoluciones en que se
hubieran podido adoptar medidas consistentes en ayudas a los grupos políticos se ha
restringido a las dos últimas legislaturas (desde el año 2015 hasta la actualidad), ya que la
petición no concretaba el ámbito temporal de la consulta, limitándose a hablar en presente:
“He tenido conocimiento de que existe algún tipo de colaboración por parte de la Diputación
de Guadalajara y diferentes Partidos Políticos” aclarando expresamente “que no Grupos
políticos de su Entidad”.
Así, se le comunica a la interesada que se desconoce la fuente de información a la que hace
referencia en su solicitud y se le indica que “desde el año 2015 no existe ninguna
convocatoria ni convenio que conceda ayudas a partidos políticos con medios materiales,
económicos o personales por parte de la Diputación Provincial de Guadalajara” remitiéndole
además a la información relativa a los acuerdos adoptados en Pleno y Junta de Gobierno que
se encuentran publicados en el portal de transparencia.
Como quiera que, aun siendo remota, cabría la posibilidad de que algún acuerdo anterior
hubiera fijado algún tipo de colaboración entre la Diputación Provincial y los partidos
políticos cuyos efectos se hubieran extendido hasta la actualid ad, se procedió a la consulta
de la información económico financiera de esta Administración, informando a la interesada
de que no existe en el presupuesto actualmente en vigor partida presupuestaria destinada a
ningún tipo de ayuda a partidos políticos, con lo que no resulta posible efectuar gasto alguno
con esta finalidad, ni tampoco se contiene tal previsión en el Plan estratégico de
subvenciones ni partido político alguno figura como parte de una relación jurídica con la
Diputación vía subvención, convenio o contrato, facilitando asimismo los enlaces de la
información objeto de publicidad activa en el portal de transparencia.
En segundo lugar se informaba a la interesada de que la unidad responsable de las
solicitudes de acceso a la información pública y en general de transparencia es la Secretaría
general, con la colaboración puntual de otros servicios cuando es necesario recabar
documentación para preparar la respuesta.
Respecto al retraso en la tramitación de su solicitud, se informó de que debido al volumen de
trabajo no había sido posible responder a su consulta en plazo, así como que el artículo 20.4
de la Ley 29/2013 prevé que si transcurre el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud de acceso ha sido
desestimada, permitiendo a la interesada la interposición del recurso administrativo o
contencioso-administrativo que resulte procedente, según lo previsto en el artículo 24.2 de la
Ley 39/2015. (…..)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la Diputación Provincial de Guadalajara ha
presentado alegaciones en las que expone que la documentación solicitada, “expedientes que
se refieran y afecten a cualquier dotación y/o colaboración de la Diputación de Guadalajara
hacia partidos políticos”, no existe.
En relación con lo señalado por la diputación, debe indicarse que este Consejo cree firmemente
que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de
buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de
los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos
recogidas.
En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que,
según manifiesta la Diputación Provincial de Guadalajara, no existe el objeto sobre el que
ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13
de la LTAIBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez