La solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de Cantabria las actas de un proceso selectivo para Ayudante de Archivos. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente desistió de la reclamación al recibir la documentación. El CTBG decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del CTBG es competente para resolver reclamaciones en comunidades autónomas que hayan suscrito el convenio correspondiente, como es el caso de Cantabria.
2
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes en posesión del organismo solicitados en el ejercicio de sus funciones.
3
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
Resolución RT 253/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de octubre
de 2021 la reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior
del Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“El pasado día 21 de septiembre de 2020 solicité (nº Registro 2020GCELCE157467) copia de
las actas correspondientes al proceso selectivo correspondiente a la Bolsa de trabajo
extraordinaria para cobertura interina Cuerpo Diplomados y Técnicos Medios, especialidad
Ayudante de Archivos.
Salvo error por mi parte, pasado más de un año no se me ha remitido dicha documentación.
Por lo cual solicito su remisión, advirtiendo que en caso contrario se procederá a recurrir la
desestimación presunta ante el Consejo de Transparencia”.
N/REF: Expediente RT 0437/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Cantabria/
Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
Exterior
Información solicitada: Expediente de la Bolsa de trabajo extraordinaria para cobertura
interina Cuerpo Diplomados y Técnicos Medios, especialidad Ayudante de Archivos
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 8 de agosto de 2022, con número de
expediente RT/0437/2022.
3. Finalmente, el 14 de septiembre de 2022 la reclamante ha comunicado el desistimiento de su
reclamación, al haber recibido la documentación solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 14 de septiembre de 2022 la reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. »
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez