Desistimiento 03/11/2022 · 108 días en resolverse

Solicitud de plano y proyecto de modificación del trazado del Camino Rural de Alcalá a Usanos y archivo por desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo el plano y proyecto de modificación del trazado del Camino Rural de Alcalá a Usanos. Tras no obtener respuesta, se presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decide archivar las actuaciones debido al desistimiento voluntario de la solicitante al haber recibido la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo solicitados en ejercicio de sus funciones
2 El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación
4 La resolución de la reclamación ante el CTBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la LTAIBG y la Ley 39/2015

Texto completo

Resolución RT 251/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de mayo de 2022 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Expone En la NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA N/Ref.: mda – Ee/2.003/2021 se me comunicaba la siguiente resolución del pleno: Se aprueba definitivamente la alteración de la calificación jurídica del bien demanial de uso general viario denominado Camino Rural de Alcalá a Usanos tal como se describe en la ficha 52 del Catálogo de Caminos Municipal modificada conforme al informe del topógrafo municipal obrante en el expediente tramitado, desafectándose de su destino como bien de dominio público de uso general viario y adquiriendo la calificación de bien patrimonial, entendiéndose recibida formalmente a los efectos del artículo 8.3 RBEL, si bien en los términos, condiciones y plazos contenidos en los N/REF: Expediente RT 0379/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cabanillas del Campo (Guadalajara, Castilla-La Mancha) Información solicitada: Copia del plano y proyecto de modificación del trazado del Camino Rural de Alcalá a Usanos apartados siguientes. La desafectación aprobada se hace a los únicos y exclusivos efectos instrumentales para la modificación del trazado del citado camino, aprobándose igualmente la variación del mismo propuesta por ., en su escrito y memoria presentados el 21 de marzo de 2022, que se considera a todos los efectos mejora de su solicitud inicial, si bien con las siguientes subsanaciones no substanciales indicadas en el informe de los servicios técnicos municipales, que deberán incorporarse y presentarse en una memoria refundida y subsanada en los términos y plazos indicados Solicita Que se me envie el plano y proyecto de modificación del trazado del camino citado en la resolución, en formato impreso, digital y tambien en formato georreferenciado a la dirrección de correo que figura en la solicitud: ” 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 18 de julio de 2022, con número de expediente RT/0379/2022. 3. Finalmente, el 6 de octubre de 2022 la reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, al haber recibido la documentación solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 6 de octubre de 2022 la reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. » En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez