El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ugena datos detallados sobre el contrato de gestión de expedientes sancionadores. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al ayuntamiento a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere una justificación clara y suficiente de la complejidad de los datos, no bastando la mera mención del precepto legal.
2
La remisión genérica al Portal de Transparencia o al Perfil del Contratante no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso si no se indica la URL exacta de la información.
3
El carácter abusivo de una solicitud debe acreditarse mediante la concurrencia de una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
4
La interpretación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe ser estricta y restrictiva al tratarse de limitaciones a un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución RT 249/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 24 de marzo de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ugena la siguiente información en relación con
el contrato de prestación de servicio «Colaboración en gestión de expedientes sancionadores»,
expediente 2839/2020:
«1.- Número de expedientes gestionados y tramitados e importe total de las sanciones
impuestas y costes derivados de la notificación de las mismas, número de edictos y número
de resoluciones, listado por meses, como indica el propio contrato. 2.- Numero de gestiones
de recaudación realizadas e importe total de dicha recaudación y número de procedimientos
incoados por impago dentro del periodo voluntario. 3.- Copia de los informes estadísticos
solicitados por el Ayuntamiento a la empresa prestataria del servicio. 4.-Número de
intervenciones y número de consultas realizadas al comercial titulado en derecho con
experiencia, según se estipula en contrato. 5.- Fecha/hora del
comunicado/bando/notificación al ciudadano del número de teléfono de asistencia, con
horario y tipos de consulta a realizar y servicios que se le prestarán.»
2. Disconforme con la resolución de 7 de abril de 2022, que inadmitía la solicitud por considerar
que concurrían las causas de inadmisión contempladas en los artículos 18.1.c) y 18.1.e) de la
N/REF: RT 0231/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ugena
.
Información solicitada: Información relativa al contrato de prestación de servicio
«Colaboración en gestión de expedientes sancionadores».
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
LTAIBG, el día 8 de mayo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
RT/0231/2022.
3. En fecha 9 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Ugena, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 18 de mayo de 2022 se recibe escrito firmado por el Alcalde del citado Ayuntamiento, en
el que se sostiene lo siguiente:
«[…] por la presente les informo que en fecha 07 de abril de 2022, se dio contestación a la
solicitud del interesado, inadmitiendo su solicitud en base a las siguientes consideraciones:
Primera- por considerar que se trata de información para cuya divulgación se hace necesaria
una acción previa de reelaboración (Articulo 18 de la Ley 19/2013 y artículo 116 del
Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Ugena (BOP Toledo nº 245 de 24 de diciembre de
2021).
[…]
Para dar respuesta a esta petición debe elaborarse expresamente la información, por lo que
entendemos que el concepto de Reelaboración como causa de inadmisión es aplicable en
este supuesto.
Segunda- se considera que dicha petición tiene un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley.
En concordancia con el articulo 8.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, el Ayuntamiento de Ugena tiene a
disposición en el portal de transparencia la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento
y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Ugena ubicado en la Plataforma
de Contratación del Sector Público está disponible toda la información relativa a las
licitaciones en cumplimiento de la legislación de contratos del sector público.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto
que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ugena, que
dispondría de ella en el ejercicio de las atribuciones que el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
, le confiere.
En su escrito de alegaciones, el Alcalde de Ugena sostiene que «[e]n concordancia con el
articulo 8.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, el Ayuntamiento de Ugena tiene a disposición en el portal de
transparencia la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación: Todos los contratos, con indicación
del objeto, duración, el importe de licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato.»
No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no
enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a la misma, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: (i) bien remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada—en ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se
desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015
, de 12 de noviembre de
2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a)
de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el
acceso en los términos del artículo 22
de la LTAIBG.
Pese a lo expuesto, el Ayuntamiento de Ugena se ha limitado a remitir, de modo genérico, a su
Portal de Transparencia, así como a su Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Ugena,
contraviniendo, por consiguiente, lo dispuesto en el citado CI/009/2015.
A mayor abundamiento, el citado Ayuntamiento alega la concurrencia de las causas de
inadmisión recogidas en las letras c) y e) del artículo 18.1
de la LTAIBG para no facilitar la
información solicitada.
Llegados a este punto, procede analizar ambas causas de forma independiente.
5. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la LTAIBG, conforme a la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración», es preciso comenzar recordando que, al igual que sucede con
los límites del artículo 14 de la LTAIBG, las causas de inadmisión del artículo 18 enuncian
limitaciones o restricciones a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberán ser
siempre objeto de interpretación estricta. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en su
Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), en cuyo fundamento jurídico
sexto sienta la siguiente doctrina en interés casacional:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
A lo que añade que, «por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
Esta doctrina jurisprudencial fue reiterada, y completada, por el propio Tribunal Supremo en su
Sentencia 810/2020, de 3 de marzo (ECLI: ES:TS:2020:810), en la que, tras reconocer que «el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes
en el órgano administrativo», deja claro que «este tipo de reelaboración básica o general, como
es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013.» Partiendo de estas premisas, continúa acotando su ámbito de
aplicación al señalar que «la acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas […]».
En la aplicación de esta doctrina jurisprudencial, de obligada observancia, ha de tenerse
presente que, como indica el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre,
adoptado por CTBG en uso de las competencias atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG
, la
reelaboración no debe confundirse con otros supuestos, también regulados en la LTAIBG, tales
como el de las solicitudes de información voluminosa, la necesidad de «anonimizar»
documentos para suprimir datos de carácter personal o que la información se encuentre en
poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia.
En su resolución de 7 de abril de 2022, el Alcalde de Ugena se limita a invocar las citadas causas
de inadmisión, ello sin aportar una justificación «clara y suficiente». Por el contrario, se ciñe a
señalar que «según lo dispuesto en el art. 116 del Reglamento Orgánico del municipio, sobre la
obtención de fotocopias, cabe señalar que ni tan siquiera los concejales (cuyo derecho de
acceso a la información constituye un derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la
Constitución) tienen derecho a obtener fotocopias.»
A tenor de lo expuesto, la mera mención de la causa de inadmisión contemplada en el artículo
18.1.c) no puede considerarse una justificación «clara y suficiente », tal y como exige el Tribunal
Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre.
6. Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe
citarse la sentencia 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo
sostiene lo siguiente:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y
social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para
poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el
ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo
de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo).»
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero
representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2)
genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además de la base fáctica, debe resultar patente:
x Una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima —voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo—; y
x Una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho —anormalidad en el
ejercicio del derecho—.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio
interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
«[…]
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
[…].»
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «[l]os derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que
«[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Según numerosas sentencias —entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre
de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 1996; de 18 de julio de 2000; y 1 de
febrero de 2006—, el abuso de derecho:
x Presupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
—ésta, según doctrina, se presume— o de mala fe —que debe acreditarse— hay que tener
en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
x Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas —
ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar—.
x Viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y
la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto
y finalidad de la propia norma.
No obstante, también cabe recordar la reiterada reticencia del Tribunal Supremo a admitir la
concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe desprenderse inequívocamente de
hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo revelen, sin que pueda depender del
mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia, considerándose un recurso excepcional y de
alcance restrictivo. Así, el en su sentencia de 9 octubre 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos
aportados a efectos de que no opere la presunción legal de buena fe y de fundamentar la
existencia de una situación de abuso de derecho «cuya invocación» —afirma— «ha de tener
muy presente su carácter excepcional – sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ
1959\456 y RJ 1959\2495); 7 de Julio de 1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981- y la
necesidad de que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima
en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio
del derecho actuado – sentencias de 25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de
Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986 (RJ 1986\1794)…»
A tenor de lo alegado por el Ayuntamiento de Ugena, de la jurisprudencia citada y del criterio
interpretativo CI/3/2016, este Consejo considera que no concurren en el presente caso las
condiciones necesarias para considerar abusiva la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ugena a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Número de expedientes gestionados y tramitados e importe total de las sanciones
impuestas y costes derivados de la notificación de las mismas, número de edictos y número
de resoluciones, listado por meses, como indica el propio contrato.
- Numero de gestiones de recaudación realizadas e importe total de dicha recaudación y
número de procedimientos incoados por impago dentro del periodo voluntario.
- Copia de los informes estadísticos solicitados por el Ayuntamiento a la empresa prestataria
del servicio.
- Número de intervenciones y número de consultas realizadas al comercial titulado en
derecho con experiencia, según se estipula en contrato.
- Fecha/hora del comunicado/bando/notificación al ciudadano del número de teléfono de
asistencia, con horario y tipos de consulta a realizar y servicios que se le prestarán.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ugena a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez