El solicitante pidió al Ayuntamiento de Portillo de Toledo copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos desde 2019. Tras una respuesta insatisfactoria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información desde 2021, ya que la de 2019 y 2020 fue suministrada previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de forma expresa y proporcionada
3
La falta de respuesta del organismo reclamado al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido
Texto completo
Resolución RT 246/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de abril de
2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Portillo de Toledo, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes municipales
urbanísticos desde el 15 de junio de 2019, hasta 10 por año”.
2. Disconforme con la respuesta recibida por parte de la Administración local, el solicitante
presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 4 de
mayo con número de expediente RT/0217/2022.
3. El 11 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento
de Portillo de Toledo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
N/REF: Expediente RT 0217/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Portillo de Toledo (Toledo, Castilla-La Mancha).
Información
solicitada: Informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos
desde 2019.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido
contestación al requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Portillo de Toledo, que dispondría de ella en el ejercicio de
las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. En el caso de esta reclamación, el Ayuntamiento de Portillo de Toledo indicó en su momento
que la solicitud que le daba origen coincidía con otra anterior del mismo reclamante, ya
resuelta por este Consejo en la RT/0127/2021
. En esta última, el reclamante había solicitado
“copia digital de los informes técnico y jurídico aportados a los expedientes de obra mayor en
2019 y 2020”. Esta reclamación fue estimada por el CTBG y el ayuntamiento dio con
posterioridad cumplimiento a lo dispuesto en ella, con el envío de la documentación solicitada.
Resulta evidente la identidad ente la solicitud que dio origen a la RT/0127/2021 y la que es
objeto de esta resolución. La diferencia fundamental radica en el diferente espacio temporal de
ambas solicitudes. Llama la atención que el reclamante, tras haber recibido la información de
los años 2019 y 2020, insista en la nueva solicitud en incluir ambos años, en lugar de solicitar
información de anualidades más recientes, como 2021 y 2022, no incluidas en su primera
solicitud. Sea como fuere, la información solicitada tiene la consideración de información
pública de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG y no ha sido puesta a disposición del
reclamante.
En relación con la tramitación de la reclamación, debe indicarse que el Ayuntamiento de
Portillo de Toledo no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este
Consejo. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle una valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/06.h
tml
solicitada. Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Portillo de Toledo no ha justificado
suficientemente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
En cualquier caso, si la cifra solicitada por el reclamante, de diez expedientes anuales, fuera
excesiva para el ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con
la suficiente justificación, el número de informes técnicos y jurídicos correspondientes a
expedientes urbanísticos de los años 2021 y 2022 que es razonable suministrar, de manera que
no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Portillo de Toledo a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes municipales
urbanísticos desde el 1 de enero de 2021 a 31 de marzo de 2022, en los términos
establecidos en el fundamento jurídico 4 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Portillo de Toledo a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez