Estimada parcialmente 24/05/2022 · 20 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y jurídicos de expedientes municipales urbanísticos

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Portillo de Toledo copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos desde 2019. Tras una respuesta insatisfactoria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información desde 2021, ya que la de 2019 y 2020 fue suministrada previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de forma expresa y proporcionada
3 La falta de respuesta del organismo reclamado al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido

Texto completo

Resolución RT 246/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de abril de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Portillo de Toledo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes municipales urbanísticos desde el 15 de junio de 2019, hasta 10 por año”. 2. Disconforme con la respuesta recibida por parte de la Administración local, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 4 de mayo con número de expediente RT/0217/2022. 3. El 11 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Portillo de Toledo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se N/REF: Expediente RT 0217/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Portillo de Toledo (Toledo, Castilla-La Mancha). Información solicitada: Informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos desde 2019. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Portillo de Toledo, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . 4. En el caso de esta reclamación, el Ayuntamiento de Portillo de Toledo indicó en su momento que la solicitud que le daba origen coincidía con otra anterior del mismo reclamante, ya resuelta por este Consejo en la RT/0127/2021 . En esta última, el reclamante había solicitado “copia digital de los informes técnico y jurídico aportados a los expedientes de obra mayor en 2019 y 2020”. Esta reclamación fue estimada por el CTBG y el ayuntamiento dio con posterioridad cumplimiento a lo dispuesto en ella, con el envío de la documentación solicitada. Resulta evidente la identidad ente la solicitud que dio origen a la RT/0127/2021 y la que es objeto de esta resolución. La diferencia fundamental radica en el diferente espacio temporal de ambas solicitudes. Llama la atención que el reclamante, tras haber recibido la información de los años 2019 y 2020, insista en la nueva solicitud en incluir ambos años, en lugar de solicitar información de anualidades más recientes, como 2021 y 2022, no incluidas en su primera solicitud. Sea como fuere, la información solicitada tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG y no ha sido puesta a disposición del reclamante. En relación con la tramitación de la reclamación, debe indicarse que el Ayuntamiento de Portillo de Toledo no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle una valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/06.h tml solicitada. Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Portillo de Toledo no ha justificado suficientemente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. En cualquier caso, si la cifra solicitada por el reclamante, de diez expedientes anuales, fuera excesiva para el ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, el número de informes técnicos y jurídicos correspondientes a expedientes urbanísticos de los años 2021 y 2022 que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Portillo de Toledo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes municipales urbanísticos desde el 1 de enero de 2021 a 31 de marzo de 2022, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 4 de esta resolución. TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Portillo de Toledo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez