Una interesada solicitó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un informe detallado de plazas del Grupo A1 para concurso de méritos. Tras la inadmisión administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información se encontraba en proceso de elaboración y publicación general en el momento de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita cuando la información está en curso de elaboración o de publicación general, según el artículo 18.1 a) de la LTAIBG.
2
El Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
3
La información pública requiere la premisa de que el documento ya exista y esté en posesión de la entidad en el momento de la solicitud.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el principio de lealtad institucional y buena fe, presumiendo la veracidad de las manifestaciones de la administración sobre la inexistencia temporal de la información.
5
Se determina que los procesos de estabilización de empleo temporal son procedimientos complejos que requieren negociación sindical y aprobación gubernamental, justificando que la información estuviera aún en fase de elaboración.
Texto completo
Resolución RT 241/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de marzo de 2022 la siguiente
información:
“En virtud de la entrada en vigor el día 30 de diciembre de 2021 de la Ley Básica 20/2021 de
28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, al ser interesado
por llevar más de 5 años ininterrumpidos en vacante como funcionario interino, solicito
informe detallado de las plazas correspondientes al Grupo A1 cuerpo superior Jurídico,
especialidad jurídica, que reúnen los requisitos para ser ofertadas mediante concurso de
méritos antes del 1 de junio de 2022, como establece la norma”.
2. Disconforme con la resolución dada por la administración, que inadmitía su solicitud por
considerar que la información solicitada se encontraba en curso de elaboración o publicación
general, la reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
N/REF: Expediente RT 0201/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de
Hacienda y Administraciones Públicas.
Información solicitada: Plazas en la plantilla del SESCAM
Gobierno a la que se da entrada el 27 de abril de 2022, con número de expediente
RT/0201/2022.
3. El 28 de abril de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la
Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 25 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General de la
Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, del que cabe extraer lo siguiente:
“(….)
TERCERA –Que esta Secretaría General no puede, ni debe entrar en el fondo de la cuestión
planteada por la reclamante en su escrito de reclamación ya que la competencia en materia
de transparencia está acotada por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y
Buen gobierno de Castilla-la Mancha, en relación con la ley 9/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno y sus resoluciones solo pueden
decidir sobre el acceso a la información solicitada, de acuerdo con el concepto de
información pública que en dichas leyes se contempla y mediante resolución que será
motivada en el caso de inadmisión basada en algunas de las causas previstas tal como se ha
indicado en la resolución recurrida.
A este respecto ese Consejo de Transparencia ha establecido un criterio interpretativo
recogido, entre otras, en su Resolución R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, en la que
indica que “El concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella
información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el
momento en que se produce la solicitud.
Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la
propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso.
Es decir, el citado precepto define el objeto de una solicitud de acceso a la información
pública en relación con una información que ya existe, que está en posesión de la entidad
pública que recibe la solicitud, bien por haberla elaborado, o bien por haberla obtenido en
ejercicio de las funciones o competencias que tiene encomendadas”. En este sentido se
manifiesta la Sentencia nº15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº1, en el procedimiento ordinario 33/20176.
CUARTA – Sentado lo anterior, lo cierto es que la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha no disponía de la información en el momento de la solicitud de acceso
del recurrente. Los procesos de estabilización al que alude la ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,
son procedimientos complejos objeto de negociación con los representantes sindicales,
informes de diversos órganos, aprobación por el Consejo de Gobierno y publicación en el
Diario Oficial de castilla-La Mancha. Así en la Mesa General de Negociación de los
Empleados Públicos de 13 de mayo, se ha negociado la propuesta de acuerdo del Consejo de
Gobierno por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo
temporal en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en
ejecución de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y que próximamente será elevada para su
aprobación por dicho consejo de Gobierno.
Se trata, en definitiva, de una información que está en proceso de elaboración y publicación
general, a efectos de inadmisión del artículo 31.1 a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen gobierno de Castilla-la Mancha, en relación con el artículo 18.1 de la
ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno,
que en breve estará disponible para el recurrente y para el resto de interesados en igualdad
de condiciones.
(…..)
QUINTA – Además de la causa de inadmisión expuesta, es preciso hacer constar que el
recurrente se posiciona como interesado en el procedimiento de estabilización y aquí entra a
colación la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece en el punto
uno que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sería por tanto en el
ámbito de la legislación de función pública y los procedimientos de estabilización donde el
recurrente podría hacer valer sus pretensiones, si es que no se ven satisfechas. (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere a diversas cuestiones sobre la plantilla del
SESCAM. Esa información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Hacienda y Administraciones
Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien la ha elaborado en el
ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido.
4. Como se ha indicado en los antecedentes la Consejería de Hacienda y Administraciones
Públicas ha presentado alegaciones en las que expone que la información solicitada está en
curso de elaboración, como ya indicó en su resolución de 4 de abril de 2022, recogida como
causa de inadmisión en el artículo 18.1 a)
de la LTAIBG, referida a “información que esté en
curso de elaboración o de publicación general”.
Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, como ya se ha
indicado, ha señalado en sus alegaciones que en la fecha de la solicitud, y también en la fecha
de aquéllas, la información se encontraba en curso de elaboración.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las
manifestaciones en ellos recogidas.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0395/2021 , de 8 de septiembre de
2021), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones
en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración
de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en
el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté
restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”.
Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de
información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta
razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. Sin embargo, debe indicarse
que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para
cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para
ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan
presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y la
solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme
con la información facilitada, aquélla podrá presentar ante este Consejo una reclamación al
amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez