La solicitante pidió a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura actas de comisiones de farmacia y protocolos hospitalarios (2018-2021). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación ya que la información es pública y la administración no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia del derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
Resolución RT 240/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de marzo de
2022 la reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad y Servicios sociales de la Junta de
Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito acceso a las actas de las reuniones de las Comisiones Regional y Hospitalaria de
Farmacia y Terapéutica en las que se recogen las decisiones tomadas respecto a los
medicamentos incluidos en las guías farmacoterapéuticas de todos los hospitales de la
región de Extremadura. Me gustaría esta información para cada hospital individual en la
región y me gustaría que estas actas cubran los años 20182021.
También solicito acceso a los últimos protocolos desarrollados por los comités competentes
en TODOS los hospitales de Extremadura para psoriasis, artritis psoriásica y osteoporosis”.
N/REF: Expediente RT 0199/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura
/ Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Información solicitada: Actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de Extremadura y
protocolos utilizados en hospitales.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración autonómica, la solicitante
presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 27 de
abril con número de expediente RT/0199/2022
3. El 28 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración
Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al
objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido
contestación al requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto y por lo que respecta a la información solicitada es preciso
señalar que dicha información debe considerarse «información pública», puesto que obraría en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la
Junta de Extremadura, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que el Decreto
163/2019
, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales y se modifica el Decreto 222/2008, de 24 de octubre, por el que se
aprueban los Estatutos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la
Dependencia, le confiere.
No obstante, como se ha indicado en los antecedentes, la consejería concernida no ha dado
respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado
por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de
garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al
requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un
derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura a
que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Copia de las actas de las reuniones de las Comisiones Regional y Hospitalaria de Farmacia y
Terapéutica, celebradas en los años 2018 a 2021, en las que se recogen las decisiones
tomadas respecto a los medicamentos incluidos en las guías farmacoterapéuticas de todos
los hospitales de la región de Extremadura. Si fuera posible la información se aportará
desglosada para cada hospital individual en la región.
- Copia de los últimos protocolos desarrollados por los comités competentes en todos los
hospitales de Extremadura para psoriasis, artritis psoriásica y osteoporosis.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura a
que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez