El reclamante solicitó a la RTPA actas, expedientes de denuncias e informes jurídicos. La RTPA denegó el acceso alegando la protección de investigaciones penales/disciplinarias, el carácter auxiliar de los informes y un presunto uso abusivo del derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, permitiendo la anonimización de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados es información pública, ya que no recogen deliberaciones íntegras sino puntos principales y acuerdos, según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La limitación del derecho de acceso por prevención de ilícitos (art. 14.1.e LTAIBG) no es automática y debe someterse a un test de daño y de interés público en el caso concreto.
3
El límite relativo a la investigación de ilícitos puede salvarse mediante la anonimización de datos personales, permitiendo así el acceso a actas y expedientes de denuncias.
4
No se considera información auxiliar o de apoyo aquel informe solicitado a un ente público para su funcionamiento, independientemente de si se utilizó para una decisión final.
5
La persecución de un interés privado no es causa de inadmisión de la solicitud según la STS 3870/2020, primando la finalidad de escrutinio de la acción pública.
6
Para declarar una solicitud como abusiva se requiere una anormalidad objetiva en el ejercicio del derecho y una ausencia de finalidad seria, requisitos que no se cumplen en este caso.
Texto completo
Resolución RT 238/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de febrero de 2022
el reclamante solicitó a la empresa pública Sociedad de Radiotelevisión del Principado de
Asturias, SAU (en adelante RTPA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“1. Todas las actas del Órgano de Supervisión (año 2020, 2021 y lo que va del 2022)
2. Todos los expedientes de denuncias del año 2020, 2021 y 2022 del Órgano de Supervisión.
3. Actas del Concejo de Administración; diciembre del 2015 y (octubre, noviembre y
diciembre) de 2021.
4. Informe jurídico sobre el procedimiento en la tramitación de denuncias efectuadas a
través de un miembro del consejo de Administración y/o del Órgano de Supervisión referido
en el acta con fecha 13 de Septiembre de 2021.
N/REF: RT 0194/2022
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Empres
a pública Sociedad de Radiotelevisión del Principado de
Asturias, SAU.
Información solicitada: Expedientes de denuncias, actas e informes solicitados
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
5. Los Informes sobre certificaciones que figuran en el punto 8 del orden del día del acta 13
de Septiembre de 2021.
6. Decisión o norma por la cual en el punto cuarto del acta del Consejo de administración con
fecha 13/04/2020 se determine “que no es factible que la empresa adjudicataria se ocupe de
las redes sociales de otro medio de comunicación”.
7. Todas las actas de la comisión de programas de los años 2019, 2020 y 2021
8. Audiencia media programa pieces en su horario de emisión semanal los jueves a las 00:20
en los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
9. Audiencia media del programa caballos de metal en su horario de emisión semanal
sábados y domingos a medio día en los años 2016, 2017 ,2018 y 2019 .
10. Presupuesto programa Caballos de metal (personal adscrito, coste por programa y coste
por minuto)
11. Cuál es el servicio público y el valor añadido del programa caballos de Metal.
12. Cuáles son los diferentes valores añadidos que se tienen en cuenta para los programas
en RTPA.
13. Clasificación, baremo, puntuación o ranking de los diferentes “valores añadidos” para los
programas de la RTPA.
14. Quién asigna o determinada los diferentes valores añadidos a los programas de RTPA.
15. Las personas entrevistadas del programa pieces pueden formar parte o ser entrevistadas
o aparecer en otros programas? Y esos programas pueden ser en Directo?
16. Reproducciones en TPA a la carta de los programas Pieces , Caballos de metal y Por
deporte en los años 2017 y 2018.
17. En qué programas de pieces emitidos entre los años 2016 , 2017 , 2018 y 2019 se
promociona la lengua asturiana ?
18. Que permisos se detallaron por el director general en funciones en el Consejo de
Administración de la RTPA en fecha 3 de Mayo de 2021 sobre la utilización de unas imágenes
con dron como figura en el acta de la sesión.
19. Motivo por el cual la carta de RTPA y GISPASA de Abril de 2020 en donde se relaciona la
coordinación de RPAS “entre el operador ASOCIACIÓN DINAMICA360 y el helipuerto del
HUCA” entrega como anexo III con número de Registro de Salida de RTPA S2021/0000017 no
figura la firma del Jefe de Producción de Servicios Informativos de RTPA”.
2. Disconforme con la respuesta recibida por parte de la RTPA en cuanto a cuatro de los puntos
de su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 26 de abril de 2022 con número de expediente
RT/0194/2022.
3. El 28 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación al Director General de Radio Televisión
del Principado de Asturias , al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 18 de mayo de 2022 se recibe escrito de contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, del que cabe extraer lo siguiente:
“(….)
Que, con fecha de 22 de marzo de 2022, la Comisión de Cumplimiento de RTPA comunicó
resolución respecto de los puntos 1,2,3 y 4 referidos, denegando el acceso a la misma por los
siguientes motivos:
- Punto 1: Solicitud de acceso a todas las actas del Órgano de Supervisión (año 2020, 2021 y
2022).
Se desestimó en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “El derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para e) La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
En las referidas actas se recogen las referencias a denuncias e investigaciones tanto
terminadas como en curso, cuya divulgación supondría un perjuicio concreto tanto para la
presunción de inocencia de las personas objeto de investigación como los propios
denunciantes, en cuanto a la reserva de su confidencialidad, así como para la efectividad del
propio sistema de prevención de delitos implantado en RTPA, cuyo examen de efectividad y
correcta aplicación no puede ser objeto de enjuiciamiento por la ciudadanía o concretos
sujetos no afectados por los hechos investigados, sino por los Juzgados y Tribunales
competentes una vez que sea, en su caso, objeto de análisis la efectiva aplicación de las
medidas para la prevención de delitos.
(….)
- Punto 2: Solicitud de todos los expedientes de denuncias del año 2020, 2021 y 2022 del
Órgano de Supervisión.
Se desestimó en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece: “El
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”, (….)
- Punto 3: Informe jurídico sobre el procedimiento en la tramitación de denuncias efectuadas
a través de un miembro del consejo de Administración y/o del Órgano de Supervisión
referido en el acta con fecha 13 de septiembre de 2021.
Se inadmitió en tanto que se trata, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, de información de carácter auxiliar o de apoyo contenida en un informe interno de
asesoramiento para el funcionamiento del órgano de supervisión que constituye elemento
sobre el cual se haya adoptado ningún tipo de decisión y amparado por el secreto
profesional que ampara la relación entre un abogado y su cliente.
- Punto 4: Informes de las certificaciones que figuran en el punto 8 del orden del día del acta
de 13 septiembre de 2021.
Ha sido desestimada dado que los expresados informes consisten en información propia de
un expediente de investigación tramitado por el Órgano de Supervisión respecto al cual
resulta de aplicación lo establecido en el artículo 14.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que contempla como
límite del derecho de acceso “la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios”. (….)
TERCERA. - De los procedimientos judiciales del reclamante contra personal de RTPA.
Cabe poner de manifiesto en este preciso instante que el ahora reclamante, (….) prestó
servicios durante 2017 y 2018 para RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Esta
persona inició un procedimiento judicial civil contra , por
una supuesta lesión del derecho al honor, habiendo sido desestimada su demanda por el
Juzgado de Primera Instancia nº1 de Gijón.
A mayor abundamiento, el referido reclamante inició con posterioridad una querella criminal
contra , ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón, por un
supuesto delito de revelación de secretos. La referida querella fue archivada.
CUARTA. – De la multitud de denuncias a través del canal interno interpuestas por el
reclamante contra RTPA y/o personal de RTPA.
A mayor abundamiento, el reclamante ha interpuesto numerosas comunicaciones o
denuncias, carentes de fundamento alguno, a través del canal de denuncias interno de RTPA
durante los años 2021 y 2022. En las referidas denuncias vierte todo tipo de acusaciones
sobre irregularidades contra la RTPA, su personal y colaboradores.
QUINTA. - De la multitud de solicitudes de acceso a transparencia y reclamaciones ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interpuestas por el reclamante.
Al igual que en el caso anterior, el ahora reclamante ha llevado a cabo numerosas peticiones
de acceso a información pública en base a la Ley de Transparencia. En concreto, durante los
años 2021 y 2022, y hasta el día de la fecha, se han recibido seis solicitudes de transparencia.
Por supuesto, en cada una de ellas solicita cantidad ingente de documentación y/o
información.
El Consejo al que dirigimos la presente ya ha analizado sus reclamaciones con los números
de referencia siguientes: 0319/2021, 0574/2021, 0860/2021, 1153/2021 y, la presente,
0194/2022.
SEXTA. - De la utilización de la información suministrada por Transparencia para la denuncia
de ilícitos penales y/o administrativos ante la Agencia Española de Protección de Datos.
Por si todavía no ha quedado debidamente puesto de manifiesto que el interés del ahora
reclamante ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es más que un interés
particular que nada tiene que ver con la finalidad de transparencia de la Ley de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no nos queda
más remedio que hacer referencia a las denuncias interpuestas por esta persona, contra
RTPA, ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD).
Cabe traer a colación las referidas denuncias en materia de protección de datos personales
interpuestas por el ahora reclamante contra RTPA y ante la AEPD por su incuestionable
importancia con la transparencia. Pues bien, con fecha de 30/12/2021, interpuso una
denuncia, en materia de protección de datos ante la AEPD, a la que aporta, entre otras
cosas, la Resolución 0574/2021 de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
aludiendo que se revelan sus datos personales ilícitamente cuando se responde a los
requerimientos de información de este Consejo, que esta Resolución fue notificada por parte
del Consejo de Transparencia al actual Director General en funciones por este Consejo, y que
no debería tener conocimiento de ella. Como se puede comprobar, las acusaciones son
absurdas por cuanto esta Comisión lo único que ha hecho es cumplir la más estricta
legalidad respondiendo a los requerimientos de información y traslados de alegaciones de
este Consejo de Transparencia. Ello, sin tener en cuenta que achaca a este Consejo de
Transparencia que se notifiquen las Resoluciones al Director General en funciones. La
referida fue desestimada por parte de la Agencia Española de Protección de Datos,
entendiendo que no existe conducta por parte de RTPA susceptible de reproche alguno.
A mayor abundamiento, y quedando ya patente la más absoluta mala fe del reclamante,
interpone en fecha de 03/03/2022, otra denuncia en materia de protección de datos
personales, a la que adjunta, entre otras cosas, como base probatoria de sus alegaciones, la
contestación de , en calidad de Director General en funciones de
RTPA, en el procedimiento de transparencia RT0860/2021. Asimismo, aporta el Informe de la
Comisión de Cumplimiento, el Acta del Órgano de Supervisión de 3 de mayo de 2021, que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió a RTPA para que se pusiese a
disposición del reclamante en la resolución 0574/2021. En base a esta Resolución, se le tuvo
que facilitar por parte de RTPA, el Informe íntegro en el que se basaba el archivo de la
denuncia de 23 de febrero de 2021, registrada como denuncia 1/2021, así como el
expediente íntegro de dicha denuncia.
(….)
SÉPTIMA. - Del carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de las
peticiones de acceso a la información del reclamante.
A la vista de lo anteriormente expuesto, se quiere poner de manifiesto que las solicitudes de
acceso a información pública llevadas a cabo por el reclamante no obedecen en absoluto a la
finalidad de transparencia de la Ley, sino que obedecen a un interés particular del
reclamante.
Y, por todo ello, debe desestimarse la petición que ahora se analiza por ser totalmente
abusiva e injustificada dado que tiene carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta
Ley. La interpretación que hace este CTBG en su Criterio Interpretativo CI/003/2016 (….)
De acuerdo con lo expuesto, no es que la solicitud cumpla alguno de los requisitos que
establece el CTBG para considerarse abusiva, sino que los cumple todos. Ha quedado
suficientemente puesto de manifiesto que el ejercicio del derecho es abusivo, que es
excesivo, y que no obedece a la finalidad de transparencia que predica la Ley si no que lo que
está haciendo el reclamante es solicitar información pública a través de la vía de la Ley de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para
interponer numerosas denuncias contra RTPA ante la Agencia Española de Protección de
Datos Personales. Evidentemente, ello responde a un interés privado y particular.
Para concluir, cabe también indicar que las ingentes peticiones de información y/o
documentación a través de transparencia, las numerosas denuncias remitidas a través del
canal de denuncias interno, las reclamaciones a este Consejo de Transparencia, y también
las reclamaciones ante la AEPD derivadas de transparencia, obligan a paralizar y entorpecen
el resto de la gestión de este sujeto obligado.
Con independencia de la calificación de abusiva e injustificada de la solicitud, a mayor
abundamiento, nos remitimos a todos y cada uno de los motivos de inadmisión o
desestimación expuestos respecto de cada petición individualizada. Es importante que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga en cuenta el carácter especialmente
reservado y confidencial de las actuaciones del Órgano de Supervisión y que, en caso de
imponerse una obligación de publicidad de todas sus actuaciones, desvirtuaría la eficacia del
sistema de prevención de delitos de RTPA (y de cualquier otro organismo público) y no
superaría el test del daño. (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Entrando en el fondo del contenido de la reclamación, el reclamante se ha manifestado en
disconformidad con RTPA, al no haberse atendido los puntos 1,2, 4 y 5 de su solicitud. En este
sentido, RTPA presenta en sus alegaciones varios argumentos para no conceder el acceso a la
documentación a la que se refieren esos cuatro puntos.
Los cuatro puntos sobre los cuales el reclamante muestra su disconformidad se refieren a: en
primer lugar, el acceso a las actas de un órgano colegiado de RTPA (el órgano de supervisión);
en segundo lugar, a los expedientes de denuncias; y en tercer lugar, a informes de carácter
jurídico.
Con respecto a las actas, debe recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
tiene un criterio claro y definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de
los órganos colegiados de dirección de Organismos y entidades públicas en la medida en que
sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su
conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan
a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos”.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de
configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el
particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo,
la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite
acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por
órganos colegiados.
En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el Tribunal
Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a las actas:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las
"actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen
una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley
40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la
decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de
confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en
las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los
debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen
obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones
de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27
entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se
consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden
del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el
contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención
y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción
íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que
señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose
así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que
"De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del
acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015
del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión
del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este
contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se
desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el
primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la
autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se
utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario
al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda
fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la
misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones
de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo
que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado
anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto
y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no
constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no
es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle
que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento
de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad
empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente
(art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses
económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este
extremo”.
Por lo tanto, no se puede dudar del carácter de información pública de las actas de un órgano
colegiado y, en consecuencia, la no concesión del acceso debe basarse en sólidos fundamentos.
5. Con relación al acceso a las actas, RTPA alega diversas cuestiones. Primera, que concurre un
“interés particular que nada tiene que ver con la finalidad de transparencia” de la LTAIBG. Con
respecto a esta cuestión debe indicarse que la teoría del interés privado como fundamento
para considerar abusiva una solicitud de derecho de acceso a la información pública se
encuentra en la actualidad superada tras la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
noviembre de 2020, la STS 3870/2020. Se reproducen a continuaci ón determinados párrafos de
esta sentencia:
“1.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública o, en los términos del artículo
105.2 CE, el ejercicio del derecho de los ciudadanos de acceder a los archivos y registros
administrativos, se regula por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, según reconoce de forma expresa el artículo 13.d) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
2.- Los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013 se refieren a los supuestos distintos de -
respectivamente- límites al derecho de acceso y causas de inadmisión de la solicitud de
acceso a la información. En el caso de los límites, la propia Ley 19/2013 contempla supuestos
distintos a los enumerados en el artículo 14, como los derivados de la protección de datos
personales a que se refiere el artículo 15, todo ello sin perjuicio de las regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública que detalla la disposición adicional
primera. Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, entre las mismas no se incluye
la persecución de un interés meramente privado, y la atención a la finalidad de la norma
opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los
supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley”.
Por lo tanto y de acuerdo con la STS 3870/2020, no se puede considerar que los argumentos de
RTPA puedan prosperar de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.
Segunda, tal y como hizo RTPA en la resolución de la solicitud, se argumenta la existencia de
límites del artículo 14 de la LTAIBG, en concreto el referido a “la prevención, investigación y
sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, del apartado 1. e). Con respecto a
este límite debe recordarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha
configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro.
Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de
pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe
entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De
este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre
(ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el
Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en
la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG
señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya se
pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público)”.
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1 e) de
la LTAIBG, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocarlo cuando se
encuentren en curso los procedimientos para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de manera que se pueda comprometer su
resultado, pero no una vez que esos procedimientos hayan concluido y las sanciones hayan
sido impuestas. En este caso, y como ya se ha indicado, la administración ha señalado que
sobre la cuestión objeto de la solicitud existen varios procedimientos judiciales en curso.
Sin embargo, la mera existencia de un procedimiento en curso no puede significar, a juicio de
este Consejo, que deba desestimarse cualquier información que se solicite en relación con
aquél. En este sentido, debe vincularse el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG con el del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
apartado f) de ese mismo artículo, referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales
y la tutela judicial efectiva. Con respecto a este límite, que guarda identidad con el del apartado
e), la interpretación más extendida entiende que debe considerarse de aplicación sólo en lo
que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia; En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia.
Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a
denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en
relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados al amparo de este límite”.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se ha solicitado copia de las actas
del Órgano de Supervisión de RTPA. En este caso, aunque en las reuniones de este órgano se
traten temas como denuncias e investigaciones, del contenido de las actas se pueden
anonimizar determinadas informaciones, de manera que no se conozca la identidad de las
personas afectadas y no se interfiera en aquellos procedimientos que se encuentran en curso.
Por lo tanto, el acceso a las actas del Órgano de Supervisión de RTPA puede concederse de
manera anonimizada, de forma que se salve el límite del artículo 14.1 e) sin dejar de satisfacer
el derecho de acceso a la información pública del reclamante.
6. Por lo que respecta al acceso a expedientes de denuncias se puede partir de la misma
argumentación antes expuesta en relación con el acceso a las actas, en el sentido de que una
anonimización de los datos contenidos en los expedientes permitiría salvar el límite del 14.1 e)
de la LTAIBG, así como cualquier otro que pudiera invocarse. En este sentido, debe recordarse
que la propia RTPA ya aportó un expediente de denuncia con la anonimización de datos de
carácter personal para dar cumplimiento a lo dispuesto en la reclamación RT/0574/2021, de 19
de noviembre de 2021. Por lo tanto, la reclamación debe estimarse en relación con el punto 2
de la solicitud que le da origen.
7. Los últimos dos documentos cuyo acceso solicita el reclamante se refieren a dos informes a los
que se hace mención expresa en la reunión del Consejo de Administración de RTPA de 13 de
septiembre de 2021. Para denegar ese acceso RTPA invoca, por un lado, el carácter auxiliar o
de apoyo de uno de ellos y la concurrencia nuevamente del límite del 14.1 e) de la LTAIBG.
El carácter auxiliar o de apoyo viene recogido como una causa de inadmisión en el artículo 18.1
b)
de la LTAIBG. En este sentido se debe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del
artículo 38.1
de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de
noviembre
, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG, pudiendo señalarse, en lo que ahora interesa, las siguientes
consideraciones generales.
En primer lugar, según ha afirmado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, «Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, […] debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013», de manera que «esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1» sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
En segundo lugar, teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b) es el carácter auxiliar o
de apoyo de este tipo de información, y no el hecho de que se denomine como una nota,
borrador, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad de aplicar precitada la
causa de inadmisión.
Finalmente, en tercer lugar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias: (i) cuando contenga opiniones o valoraciones personales del
autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) cuando lo solicitado sea un
texto preliminar o borrador sin la consideración de final; (iii) cuando se trate de información
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preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) cuando la solicitud
se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; (v)
cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
Como puede apreciarse, en definitiva, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de
inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de
que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta
premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a
través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de
hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder
en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta
reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” -supuesto de hecho- a fin de
determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
-consecuencia jurídica-.
En el caso de la reclamación objeto de esta resolución la información solicitada se refiere a un
informe “sobre el procedimiento en la tramitación de denuncias efectuadas a través de un
miembro del Consejo de Administración y/o del Órgano de Supervisión”. Sobre la condición de
información pública de ese informe este Consejo no alberga duda alguna, pues cumple los
requisitos que establece el artículo 13 de la LTAIBG. Debe recordarse que el concepto de
información pública que establece la LTAIBG es muy amplio y que la interpretación de los
límites o las causas de inadmisión debe realizarse de manera restrictiva, como ha indicado la
jurisprudencia.
Un informe de esas características, no responde a las circunstancias antes mencionadas que se
incluyen en el criterio interpretativo CI/006/20215, de 12 de noviembre. Que se trate de “un
informe interno de asesoramiento para el funcionamiento del órgano de supervisión que
constituye elemento sobre el cual se haya adoptado ningún tipo de decisión”, no supone que
por ese motivo pueda ser considerado como información auxiliar o de apoyo. Cuando una
administración o un ente público solicitan un informe, resulta difícil argumentar que ese
documento tenga el carácter de información auxiliar o de apoyo, con independencia del uso
que posteriormente se haga de él, en el sentido de su no utilización para la toma de una
decisión pública. Por lo tanto, entre la interpretación restrictiva que debe realizarse de las
causas de inadmisión y la ausencia de una mayor argumentación por parte de RTPA, este
Consejo considera que el informe solicitado no tiene carácter auxiliar o de apoyo.
Por lo que respecta al “informe de las certificaciones que figuran en el punto 8 del orden del día
del acta de 13 septiembre de 2021”, como ya se ha indicado, RTPA invocó en su momento la
concurrencia del límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG. Sobre este límite ya se ha
argumentado en el fundamento jurídico 5º de esta resolución, por lo que no se considera
necesario aportar nuevas consideraciones al respecto dándose por reproducido lo expuesto en
aquél.
8. Por último, RTPA alega que la solicitud adolece de la causa de inadmisión dispuesta en el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG
y que tiene carácter abusivo.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
No obstante, también cabe recordar la reiterada reticencia del Tribunal Supremo a admitir la
concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe desprenderse inequívocamente de
hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo revelen, sin que pueda depender del
mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia, considerándose un recurso excepcional y de
alcance restrictivo. Así, el en su sentencia de 9 octubre 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos
aportados a efectos de que no opere la presunción legal de buena fe y de fundamentar la
existencia de una situación de abuso de derecho «cuya invocación» —afirma— «ha de tener
muy presente su carácter excepcional – sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ
1959\456 y RJ 1959\2495); 7 de Julio de 1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981- y la
necesidad de que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima
en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio
del derecho actuado – sentencias de 25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de
Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986 (RJ 1986\1794)…»
A tenor de lo alegado por RTPA, de la jurisprudencia citada y del criterio interpretativo
CI/3/2016, este Consejo considera que no concurren en el caso de esta reclamación las
condiciones necesarias para considerar abusiva la solicitud que le da origen. En consecuencia, a
juicio de este Consejo, procede estimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Empresa pública Sociedad de Radiotelevisión del Principado de
Asturias, SAU, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la
siguiente información:
- Copia de las actas del Órgano de Supervisión (año 2020, 2021 y hasta el 24 de febrero de
2022).
- Copia de los expedientes de denuncias del año 2020, 2021 y 2022 del Órgano de
Supervisión.
- Copia del informe jurídico sobre el procedimiento en la tramitación de denuncias referido
en el acta de la reunión del Consejo de Administración de 13 de Septiembre de 2021.
- Copia de los informes sobre certificaciones que figuran en el punto 8 del orden del día del
acta 13 de septiembre de 2021.
TERCERO: INSTAR a la Empresa pública Sociedad de Radiotelevisión del Principado de Asturias,
SAU, a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez