Una sección sindical solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha actas de diversas comisiones y sus fechas de celebración. El organismo alegó que la solicitante ya disponía de la información por su cargo sindical. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas del Comité de Seguridad y Salud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG es universal y se aplica a todas las personas sin distinción
2
La pertenencia de un solicitante a un sindicato o su participación en órganos colegiados no anula su derecho a utilizar la vía de la transparencia para acceder a la información
3
La existencia de regímenes específicos de información para delegados sindicales no constituye un impedimento legal para ejercer el derecho de acceso general
4
La documentación solicitada, concretamente las actas de los órganos colegiados, tiene la consideración de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG
Texto completo
Resolución RT 237/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de marzo de
2022 la reclamante solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“- Actas de las Comisiones Paritarias celebradas desde el 01/11/2021 de Enero de 2021 hasta
el 09/03/2022.
- Actas de las Comisiones de Formación celebradas desde el 01/11/2021 de Enero de 2021
hasta el 09/03/2022.
- Actas de las Comisiones de Seguridad y Salud desde el 01/11/2021 de Enero de 2021 hasta
el 09/03/2022.
N/REF: Expediente RT 0190/2022
Fecha: La de la firma
CMMedia.
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de
Comunidades de Castilla–La Mancha / Ente Público de
Radio Televisión de Castilla-La Mancha.
Información solicitada: Actas órganos colegiados del ente público.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
- Actas de las Comisiones de Contratación celebradas desde el 01/11/2021 de Enero de 2021
hasta el 09/03/2022.
- Fechas de celebración de las Comisiones Paritarias, de Formación, Seguridad y Salud y
Contratación desde el 01/11/2021 hasta el 09/03/2022.
Actas que deberían estar subidas a la Intranet y no lo están, por ese motivo, solicitamos que
se nos aporten o que se suban a la intranet y ya accedemos nosotros.
Les rogamos que nos indiquen cuándo se van a subir a la intranet dichas Actas y solicitamos
que puesto que es una información que ya debería estar accesible que se nos aporten a la
mayor brevedad.
Recordamos también que las Actas del Comité de Seguridad y Salud deberían ser accesibles
para todos los trabajadores, disociando aquellos datos protegidos.
Si van a proceder a disociar datos en alguna de dichas Actas subidas a la intranet les
solicitamos el Acta sin disociar ya que recordamos nuestro deber al sigilo”.
2. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante presentó con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 20 de abril de 2022, con número de expediente
RT/0190/2022.
3. En fecha 22 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ente
Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 19 de mayo de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, del que procede extraer lo
siguiente:
“(….)
PRIMERO.-
La solicitud la realiza la sección sindical del CSIF en CMM.
SEGUNDO.-
En virtud de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales el CSIF
forma parte, con voz pero sin voto, de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.
En esta condición, las actas de dicho Comité le son enviadas en cuanto se encuentran
disponibles al mismo tiempo que el resto de sindicatos con presencia en CMM.
Por tanto, solicita información de la que ya dispone.
TERCERO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de
derecho que la actora realiza, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se
corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser
satisfechos utilizando la información pública que solicita. (….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la solicitud que está en el origen de esta
reclamación se circunscribe a las actas de diversas comisiones y órganos colegiados de
CMMedia. En su reclamación la reclamante únicamente muestra su disconformidad en relación
con las actas y fechas del Comité de Seguridad y Salud, y no con el resto de información
solicitada. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 31/1995
, de 8 de noviembre, de prevención
de Riesgos Laborales
, el Comité de Seguridad y Salud “es el órgano paritario y colegiado de
participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en
materia de prevención de riesgos”. Asimismo, ese artículo recoge que en las reuniones de este
órgano colegiado “participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los
responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición
a la que se refiere el párrafo anterior”.
Por su parte, la Ley Orgánica 11/1985
, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en su artículo 10
dispone lo siguiente.
“Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los
votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los
comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera
establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar
sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda”.
La reclamante forma parte de una organización sindical, CSIF, como delegada sindical sin
representación, según se informa en el portal de transparencia de CMMedia
. Sin embargo,
esta circunstancia no implica que una persona que forme parte de un sindicato no pueda
utilizar la vía de la LTAIBG para acceder a determinada información. En este mismo sentido, los
Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de
información en aplicación de la LTAIBG, destacando:
La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167: “El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del
derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe
calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”, en los
términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el
EBEP haya modificado la Ley 30/84."
La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178: “Es esa prevalencia del interés público del
derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se
adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual
es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y
exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal
tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las
retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del
rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información
pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder
a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque
las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que
la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación,
en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y
Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos,
para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas
Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse
entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no
impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar es
misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la
LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los
funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan
generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente
justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y
refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse
ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.”
En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a
la información del Comité de Empresa de la Agencia EFE.
A la vista de lo anteriormente señalado, este Consejo considera que no puede prosperar la
argumentación planteada sobre el hecho de que la reclamante forme parte de la Comisión de
Seguridad y Salud y que ello implique que no pueda presentar una solicitud de derecho de
acceso. Motivo por el cual procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada por
haberse solicitado una documentación que tiene la consideración de información pública de
acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a
Castilla-La Mancha Media a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la siguiente documentación:
- Copia de las actas de las Comisiones de Seguridad y Salud desde el 01/11/2021 hasta el
09/03/2022.
- TERCERO: INSTAR a
Castilla-La Mancha Media a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez