El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castrillón información sobre la gestión de animales de compañía. El Ayuntamiento alegó haber enviado la respuesta tras un extravío del expediente, pero el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no acreditarse la entrega efectiva de la información al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que fue obtenida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias legales.
2
El derecho de acceso busca permitir que la ciudadanía rinda cuentas sobre la actuación de los responsables públicos y el manejo de fondos y criterios institucionales.
3
La solicitud se encuadra en las competencias de inspección y control de los ayuntamientos asturianos según la Ley 13/2002 de tenencia, protección y derechos de los animales.
4
La alegación del Ayuntamiento sobre el envío de la información fue desestimada al no aportar el justificante de remisión correspondiente.
5
Se confirma la falta de recepción de los datos por parte del interesado, lo que justifica la estimación de la reclamación por incumplimiento de la obligación de transparencia.
Texto completo
Resolución RT 236/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de noviembre
de 2020 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castrillón, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una serie de datos consignados en un cuestionario orientado a conocer
las actuaciones llevadas a cabo por los ayuntamientos en relación con los animales de
compañía.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el día 15 de abril de 2022 el
solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de
expediente RT/0188/2022.
N/REF: Expediente RT 0188/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Castrillón (Principado de Asturias).
Información
solicitada: Información relativa a la actividad del Ayuntamiento de Castrillón en
relación con los animales de compañía.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
3. En fecha 20 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Castrillón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 24 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Concejal Delegado de
Obras, Servicios y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Castrillón en fecha 18 de mayo de
2022, del que cabe extraer lo siguiente:
«[…]
En relación a su escrito con registro de entrada en el Registro General del Ayuntamiento de
Castrillón, de fecha 28/04/2022, y cuyo asunto de referencia es el indicado en el asunto de
este escrito, les informamos que el escrito presentado por el interesado
en fecha 11 de noviembre de 2020, solicitando información relativa a la gestión
de los animales de compañía en el municipio, había sido traspapelado pues este tema no se
lleva desde un Servicio en concreto.
Recibido su escrito, desde el Servicio de Obras, Servicios y Medio Ambiente nos hemos puesto
a retomar el tema y hemos intentado recabar toda la información disponible en los
diferentes departamentos para así poder satisfacer la solicitud presentada por el interesado.
A fecha de hoy, hemos remitido a , la información solicitada y
solicitamos den por concluidas las actuaciones relativas a esta reclamación, habida cuenta
de que se ha contestado a la solicitud de acceso a la información al interesado.
Se adjunta escrito notificado al interesado.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Como se desprende de los antecedentes de esta resolución, el reclamante ha presentado ante
el Ayuntamiento de Castrillón —al igual que ante otras administraciones— un cuestionario
referido a las actuaciones llevadas a cabo por dicha Administración municipal en relación con
los animales de compañía de la localidad. El cuestionario consta de 25 preguntas, algunas de
ellas con respuestas prefijadas para elegir y otras en las que se solicita información estadística.
A modo de ejemplo cabe citar, entre las primeras, las siguientes:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
¿Tienen en su ayuntamiento alguna Ordenanza Municipal que regule la tenencia y/o
convivencia de animales de compañía?
¿Tienen un registro con el censo de los perros y gatos del municipio?
Y, entre las segundas:
¿Cuántos perros tienen censados en el municipio?
¿Cuántas denuncias de oficio […] han recibido en los últimos tres años por motivos de
animales de compañía (molestias, agresiones, daños a las cosas u otros animales, etc.)?
Esta información se encuadra en el ámbito de las competencias de inspección y control que los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Asturias ostentan con arreglo al artículo 33 de la
Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales
. Dicha Ley
define animales de compañía como «[l]os animales domésticos que se mantienen
generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía.»
Nos encontramos, por consiguiente, ante información pública, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por
dicho norma, un ayuntamiento, quien la habría obtenido en el ejercicio de las competencias
que tiene legalmente atribuidas.
Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, el Ayuntamiento de
Castrillón ha manifestado en sus alegaciones que ha «remitido a
, la información solicitada». A este respecto, aporta comunicación del Concejal
Delegado de Obras, Servicios y Medio Ambiente, remitida al reclamante en fecha 18 de mayo
de 2022, mediante la que le notifica el «traslado de la encuesta ya cumplimentada con los
datos disponibles en nuestro Servicio y los facilitados por el resto de Servicios del
Ayuntamiento». No obstante, no acompaña el justificante correspondiente a la remisión de la
citada encuesta al reclamante, circunstancia por la que no ha quedado acreditado el efectivo
cumplimiento de su obligación.
Paralelamente, preguntado el reclamante en fecha 25 de mayo de 2022 acerca de su
conformidad con la documentación que el Ayuntamiento de Castrillón sostiene haber puesto a
su disposición, aquel manifiesta no haberla recibido.
A tenor de lo expuesto, y habida cuenta de que no ha quedado acreditado el traslado efectivo
de la información pública por parte del Ayuntamiento de Castrillón, procede estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Castrillón a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la información por él solicitada en el cuestionario presentado
ante esa administración el 8 de noviembre de 2020, relativo a los animales de compañía, así
como las actividades y los medios humanos y materiales destinados para ello en el municipio.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Castrillón a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez