El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón copia de los expedientes LO-218/89 y U-4/89. El Ayuntamiento alegó que no había vencido el plazo general de tres meses de la Ley 39/2015 para responder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ya que el plazo aplicable es el específico de la LTAIBG y la información es pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias locales
2
Se rechaza la aplicación del plazo general de tres meses del artículo 21 de la Ley 39/2015 frente al plazo específico establecido en la LTAIBG
3
El artículo 24.2 de la LTAIBG es la norma reguladora aplicable para determinar la interposición de la reclamación ante el CTBG
4
La Administración no justificó la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión para denegar el acceso a los expedientes
Texto completo
Resolución RT 229/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 22 de febrero de
2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia en formato electrónico a cada uno de los expedientes o documentos citados, a saber,
LO-218/89 y U-4/89.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Gozón, el día 8 de abril de 2022
el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
número de expediente RT/0179/2022.
N/REF: Expediente RT 0179/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gozón (Principado de Asturias).
Información solicitada: Copia digital de los expedientes LO-218/89 y U
-4/89.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
3. En fecha 12 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 6 de junio de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido, del que
cabe extraer lo siguiente:
«[…]
En fecha 22 de febrero de 2022 por se presentó escrito en este
Ayuntamiento con número de registro de entrada 1485, el que se solicitaba copia en formato
electrónico de los expedientes LO-218/89 y U-4/89.
Para la tramitación de esta petición el Ayuntamiento ha incoado el expediente SCR/2022/67,
con fecha de apertura 24 de febrero de 2022.
(….)
Ante esto, hay que señalar que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que cuando las
normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo, éste será de tres meses
y en el caso de los iniciados a solicitud del interesado, cual es este caso, el plazo se contará
desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u
Organismo competente para su tramitación.
Por tanto, a fecha de la reclamación suscrita por ante ese Consejo, no se había
agotado el plazo para la tramitación de la solicitud presentada ante este Ayuntamiento, por
lo que entendemos que es improcedente la apertura del expediente RT 0179/2022 realizada
por ese organismo.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse
«información pública» de acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, puesto que obraría en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, que dispondría de ella
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
en el ejercicio de las competencias que el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local
, confiere a las Entidades locales.
No obstante, el Ayuntamiento concernido alega que «a fecha de la reclamación suscrita por
ante ese Consejo, no se había agotado el plazo para la tramitación de la solicitud
presentada ante este Ayuntamiento, por lo que entendemos que es improcedente la apertura
del expediente RT 0179/2022 realizada por ese organismo», ello por considerar de aplicación lo
dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que establece
que «[c]uando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste
será de tres meses».
Ante dicha afirmación procede recordar que, en el presente supuesto, el artículo 24.2 de la
LTAIGB —norma reguladora del derecho de acceso a la información pública— sí fija el plazo de
un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para interponer
una reclamación ante el CTBG.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tendría la condición de
información pública, que la Administración local no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, y que la reclamación ha sido interpuesta en plazo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIGB, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los expedientes LO-218/89 y U-4/89.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez