La solicitante pidió a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha el expediente completo de la Ley 9/2019 de Mecenazgo Cultural. Alegó que el enlace web facilitado estaba incompleto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que es información pública y la Administración no justificó ningún límite legal para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2
El derecho de acceso busca otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos
3
La Administración no justificó la aplicación de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG
4
No concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG
5
Se insta a la Administración a facilitar la copia digital de los documentos del expediente que no se hallen ya publicados en el enlace web proporcionado previamente
Texto completo
Resolución RT 227/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de marzo de
2022 la reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«Solicito copia completa digital del expediente de tramitación, aprobación y publicación de
la ley 9/2019 de 13 diciembre de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha.»
2. Disconforme con la resolución estimatoria de 23 de marzo de 2022 de la Secretaría General de
la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha –en la que se concedía el acceso de la información solicitada mediante la indicación
del correspondiente enlace web, de conformidad con el artículo 22.3 de la LTAIBG–, el día 6 de
N/REF: Expediente RT 0177/2022
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha / Consejería de
Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada: Copia completa digital del expediente de tramitación, aprobación y
publicación de la ley 9/2019 de 13 diciembre de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
abril de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
número de expediente RT/0177/2022.
Sostiene la reclamante que «el Certificado del Consejo de Gobierno de aprobación del Proyecto
de Ley de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha para su remisión a las Cortes de Castilla-La
Mancha, a petición de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, es del 6-03-2018», y que
«[n]o fue hasta el 26-12-2019 que la Ley 9/2919 fue publicada.»
Por consiguiente, prosigue, «[e]n el enlace facilitado no se cubre la información relativa a los
tramites en ese lapsus de casi dos años de tiempo de diferencia entre el paso a las cortes para
su aprobación (6-3-2018) y su publicación final en el DOCM núm. 253, de 26-12-2019. Tampoco
la información sobre otros documentos de tramitación e informes.»
3. En fecha 8 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El día 22 de abril de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, en el que se alega lo
siguiente:
«[…]
2ª. El acceso a la información requerida se ha facilitado dentro del plazo máximo de un mes
previsto en la citada normativa y mediante la indicación del lugar web concreto donde tal
información se encuentra disponible en publicidad activa dentro del Portal de Transparencia
de Castilla-La Mancha, en aplicación de lo establecido en el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9
de diciembre y del Criterio Interpretativo 9/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, teniendo en cuenta a estos efectos que la interesada indicó en la solicitud su deseo
de recibir la respuesta por medios electrónicos.
3ª. En el escrito de reclamación formulado por la interesada no se indican ni pueden
deducirse las causas que motivan su disconformidad frente a la citada Resolución, por lo que
esta Secretaría General considera que carece del contenido mínimo necesario exigible para
la admisibilidad de la reclamación, ni permite formular alegaciones distintas de la ya
indicadas anteriormente en defensa de la resolución aprobada por esta Administración.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
En el presente caso, nos encontraríamos ante información pública, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por
dicha norma en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas por Decreto
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
84/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y distribución de
competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes
.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Como consta los antecedentes de esta resolución, la reclamante ha presentado una
reclamación por disconformidad con la información facilitada mediante la resolución
estimatoria de 23 de marzo de 2022, por considerar que «la información proporcionada no
satisface la petición, ya que la información publicada no se trata del expediente completo en
poder de la administración y que era lo solicitado, desde el inicio hasta el final con la
publicación de la Ley.»
No obstante lo expuesto, la Consejería concernida esgrime, en su escrito de alegaciones, que
«
[e]n el escrito de reclamación formulado por la interesada no se indican ni pueden deducirse
las causas que motivan su disconformidad frente a la citada Resolución», si bien en él se
puntualiza que «[e]n el enlace facilitado no se cubre la información relativa a los tramites en
ese lapsus de casi dos años de tiempo de diferencia entre el paso a las cortes para su
aprobación (6-3-2018) y su publicación final en el DOCM núm. 253, de 26-12-2019», ni
«[t]ampoco la información sobre otros documentos de tramitación e informes.»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tendría la condición de
información pública y que la Administración autonómica no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a
la reclamante copia digital de la información que obre en el expediente de tramitación,
aprobación y publicación de la Ley 9/2019, de 13 de diciembre, de Mecenazgo Cultural de
Castilla-La Mancha, y que no se halle publicada en el enlace web consignado en la resolución
de 23 de marzo de 2022 de la Secretaría General de la citada Consejería, objeto de
reclamación.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez