Se solicitó al Ayuntamiento de Polanco información sobre contratos, actas y motivos de contratación de empresas de recogida de animales abandonados. El reclamante alegó que la respuesta fue parcial y omitió documentación clave. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el contrato, pero inadmitiendo la solicitud de razones de contratación por requerir un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a contratos y actas de recogida de animales constituye información pública al estar en posesión del Ayuntamiento en virtud de sus competencias locales.
2
El Consejo considera que la administración no ha puesto a disposición del solicitante el contrato suscrito con la mercantil Centro Canino Besaya, S.L., procediendo a estimar la reclamación en ese punto.
3
Las solicitudes que requieren la elaboración de un informe ad hoc para explicar razones o motivos de una decisión no están amparadas por la LTAIBG, ya que implican una actuación material y no la entrega de información ya disponible.
Texto completo
Resolución RT 225/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12 de febrero de
2022 el reclamante solicitó a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Polanco, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Nombre de las empresas que han realizado labores de recogida, en su municipio, de
perros en situación de abandono o extravío en los últimos 20 años o, en su defecto, la
información concerniente a los años que legalmente estén obligados a aportar, y sus
correspondientes contratos, donde se especifiquen los términos de los contratos en cuanto a
2. Nombre de las empresas que han realizado labores de recogida, en su municipio, de gatos
en situación de abandono o extravío en los últimos 20 años o, en su defecto, la información
concerniente a los años que legalmente estén obligados a aportar, y sus correspondientes
contratos.
N/REF: RT 0169/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Polanco.
Información solicitada
: Información relativa a la recogida en el municipio de perros y gatos en
situación de abandono o extravío en los últimos 20 años.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
3. Razones que se han tenido en cuenta para contratar a dichas empresas entre las ofertas
que hubiere y razones por las que se ha decidido contratar a empresas en lugar de establecer
convenios con asociaciones protectoras en los años que lleva este equipo de gobierno
tomando este tipo de decisiones.
4. Todas las actas de recogida de animales de la especie felina en su municipio de los últimos
20 años o, en su defecto, de los años que legalmente estén obligados a aportar, donde se
indique fecha y lugar de recogida.
5. Todas las actas de seguimiento de las recogidas expuestas en el punto 4, donde se indique
el lugar donde han permanecido esos animales, el tiempo que han permanecido en dichas
instalaciones y su destino final, especificando si este destino ha sido adopción, muerte o
sacrificio. En el caso de muerte, se remitirá el informe veterinario con la causa de la muerte y
los gastos finales que haya ocasionado esa recogida, estancia, eliminación de residuos y
cualquier otro gasto, especificando los gastos por cada actuación. En el caso de sacrificio, se
remitirá la razón de haber optado por dicho sacrificio (veterinaria, económica) y los gastos
finales que haya generado la recogida, estancia, sacrificio, eliminación de residuos y
cualquier otro gasto, especificando los gastos por cada actuación.»
2. Disconforme con la información aportada por el Ayuntamiento en fecha 7 de marzo de 2022, el
día 31 de marzo el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), con número de expediente RT/0169/2022.
Indica el recurrente que «[s]e me responde el día 07/03/2022 muy parcialmente a dicha
solicitud obviando la gran parte de la información requerida, ya que:
- No se aportan los contratos requeridos en los puntos 1 y 2
- No se aportan las razones para contratar a la empresa de recogida contratada.
- No se aportan las actas de recogida sino un documento realizado en fecha posterior a las
recogidas, ni las actas de seguimiento, ni los gastos ocasionados por dichas recogidas al
municipio.»
3. En fecha 1 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Polanco, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 9 de mayo de 2022 se recibe comunicación de la Alcaldía, en la que se señala lo siguiente:
«En respuesta a su escrito de 1 de abril de 2022, y tal y como ya se puso de manifiesto a la
Asociación reclamante, esta Entidad Local procedió a solicitar informe del servicio prestado a
la única mercantil con la que ha contratado este servicio el Ayuntamiento de Polanco,
CENTRO CANINO BESAYA SL.
Como es comprensible para una Administración Local de reducido tamaño como la nuestra,
no existen posibilidades ni medios materiales ni humanos para llevar a cabo las tareas de
retirada de animales de manera directa, por lo que siempre ha sido contratado dicho servicio
con una empresa externa.
A la presente comunicación se acompaña informe expedido por la referida empresa, para su
constancia y efectos, y de la cual, una copia ya fue remitida a la Asociación reclamante el día
7 de marzo de 2022, no disponiendo de información adicional en los archivos municipales.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información instada en
los puntos 1, 2, 4 y 5 de la solicitud debe considerarse «información pública», puesto que
obraría —de existir— en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Polanco, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el artículo 25 de la
Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
, y el artículo 11 de la Ley
3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales
, le confieren.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento aportó al
solicitante — dentro del plazo de un mes contemplado en el artículo 20.1 de la LTAIBG— la
información de la que disponía en relación con las actuaciones efectuadas por la empresa
encargada de la recogida de animales, CENTRO CANINO BESAYA, S.L., y que se restringe —
según asevera en su escrito de alegaciones— al informe emitido por dicho centro.
A este respecto, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras
administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza
legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos
procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
No obstante, la Administración municipal no ha puesto a disposición del solicitante el contrato
suscrito entre el Ayuntamiento de Polanco y la citada mercantil para realizar el servicio de
recogida de animales abandonados o vagabundos —información requerida en los puntos 1 y 2
de la solicitud—, circunstancia por la que, en atención a la naturaleza de información pública
de dicha documentación, procede estimar la reclamación a ese respecto.
5. Por último, en lo atinente al punto 3 de la solicitud, en el que se solicitan las «[r]azones que se
han tenido en cuenta para contratar a dichas empresas entre las ofertas que hubiere y razones
por las que se ha decidido contratar a empresas en lugar de establecer convenios con
asociaciones protectoras en los años que lleva este equipo de gobierno tomando este tipo de
decisiones», este Consejo entiende que lo que se estaría solicitando es la elaboración de un
informe ad hoc por parte del Ayuntamiento de Polanco.
Sobre este particular, procede recordar que este género de peticiones no se halla amparado
por la LTAIBG, en tanto que implica una actuación material, y no la simple solicitud de cierta
información ya disponible, por lo que, en relación con dicho extremo, la reclamación debe ser
inadmitida —salvo que dicha motivación esté documentada, en cuyo caso sí se trataría de
información pública—. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan
como ejemplo la RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019, la RT/0169/2019 o la RT
0003/2022.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Polanco a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Polanco y la mercantil CENTRO CANINO
BESAYA, S.L. para realizar el servicio de recogida de perros y gatos en situación de
abandono o extravío en el municipio.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Polanco a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez