El solicitante pidió a la Conselleria de Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears informes sobre la Fundación BIT y directrices salariales. Tras una estimación parcial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud al acreditarse que la documentación específica requerida es inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración no tiene la obligación de elaborar o reelaborar documentos para atender una solicitud, sino de dar acceso a los ya existentes.
3
En las relaciones entre administraciones rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional según la Ley 40/2015.
4
Se presupone la veracidad de las manifestaciones de la administración cuando esta afirma que el documento solicitado no ha sido emitido ni existe en su poder.
5
La inexistencia del objeto solicitado impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública conforme a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 224/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de febrero de
2022 el reclamante solicitó a la Conselleria de Presidencia, Función Pública e Igualdad del
Govern Illes Balears, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Per la present sol•licito se'ns faci arriba còpia dels darrers informes que hagi pogut realitzar
la Direcció General de Funció Pública en el darrer any vinculats a la Fundacio BIT, referents
als següents temes:
- Proposta d'adhesió al conveni colectiu de la CAIB.
- Modificacions o ampliacions de la RLT de la Fundacio BIT.
- Si existeix, document pel qual es donen les indicacions al patronat de la Fundació BIT de
pujar el 0,9% l'any 2021 només a les "nòmines adaptades a la estructura salarial adaptada a
la disposició addicional quinzena de la Llei 15/2021".
N/REF: Expediente RT 0168/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Govern
Illes Balears / Conselleria de Presidencia, Función Pública
e Igualdad.
Información solicitada: Informes que haya podido realizar la Dirección General de Función
Pública vinculados a la Fundación BIT en el último año.
- Si existeix, document pel qual es donen les indicacions al patronat de la Fundació BIT de
pujar el 2% l'any 2022 només a les "nòmines adaptades a la estructura salarial adaptada a la
disposició addicional quinzena de la Llei 15/2021" i resta d'indicacions per a la no pujada
d'alguns complements o sou de treballadors.»
2. Disconforme con la resolución de la Secretaría General de la Conselleria de Presidencia,
Función Pública e Igualdad, de 25 de marzo de 2022 –que resolvía estimar parcialmente la
solicitud de información–, el día 31 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0168/2022
3. En fecha 1 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Conselleria de Presidencia, Función Pública e Igualdad, al objeto de que, por el órgano
competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 29 de abril de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, en el que se sostiene lo
siguiente:
«[…]
1. En la solicitud de acceso a la información pública se solicitaba un documento concreto,
supuestamente emitido por la Dirección General de Función Pública (DGFP en adelante),
en unas concretas fechas. Documento que no fue emitido ni existe en poder de la
dirección general.
Puesto que no existía dicho documento, la DGFP consideró que atendía mejor al
solicitante de la SAIP si realizaba un informe jurídico sobre el fondo del asunto al que
hacía referencia la solicitud, de la cual se deriva la imposibilidad legal de actualizar los
complementos retributivos distintos del complemento de antigüedad al personal no
adaptado a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre,
de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares para el año
2013, interpretación en la cual se ratifica nuevamente la DGFP.
2. La Dirección General de Función Pública no se limitó a informar que no existía el
documento solicitado en el que se "haya dado instrucciones al patronato de la Fundación
BIT para que, en su reunión del 17 de septiembre de 2021, se añadiera la literatura "para
el personal laboral con estructura salarial adaptada a la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 1512012 al texto publicado en el 8018, es decir documento con
fecha previa al 17/9/2021"; sino que en un exceso de celo y al objeto de aclarar las dudas
en lo que parecía ser el objeto y fondo de la cuestión en la solicitud de información
pública, emitió expresamente un informe el 15 de febrero de 2022 que se envió con la
resolución, por encima de lo que resulta ser el deber de dar acceso a la información "en
poder" de la administración y que no incluye la elaboración ni reelaboración de
documentos por parte ésta.
3. Dado que, de acuerdo con el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera información
pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", es decir que a
lo que se tiene que dar acceso es a documentos existentes, cabe considerar que, de
acuerdo con la Ley 19/2013, fue un error no indicar expresamente en la resolución de la
SAIP que no existía el informe solicitado.
Es posible que la falta de indicación expresa de la inexistencia del documento solicitado y
la remisión del informe adjunto han llevado a confusión al ahora el reclamante. Parece
haber interpretado que se le denegaba el acceso al supuesto documento, según se
desprende del hecho de que lo vuelva a solicitar en su reclamación, puesto que reclama
de nuevo el documento, censurando la elaboración de un informe posterior, como de ello
se desprendiese no querer dar acceso al informe que él cree exi stente.
4. Una vez presentada la Reclamación ante el CTBG, de nuevo la Dirección General de
Función Pública se ratifica en que no existe el documento, por lo que la resolución de la
SAIP se ajusta a derecho, y no cabe atender a la reclamación.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe al
acceso una documentación inexistente a la fecha de las alegaciones, a tenor de lo manifestado
por la Secretaría General de la Conselleria de Presidencia, Función Pública e Igualdad del
Govern Illes Balears.
En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente
que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales
contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las
manifestaciones recogidas en los mismos.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el
objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de
los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez