Estimada 19/10/2022 · 175 días en resolverse

Solicitud de enlace a las declaraciones de bienes de los miembros del Ayuntamiento de Pastrana y estimación de la reclamación

Se solicitó al Ayuntamiento de Pastrana el enlace a las declaraciones de intereses de sus miembros. El Ayuntamiento alegó falta de personal, volumen excesivo de solicitudes del reclamante y posible abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque se trata de información pública obligatoria que no ha sido facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al estar en poder del Ayuntamiento de Pastrana según los artículos 75.7 y 126 de la Ley 7/1985 (LBRL).
2 Existe una obligación de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG para publicar las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales.
3 La obligación de publicidad activa no anula el derecho de acceso individual, pudiendo la administración remitir la URL específica o facilitar la información directamente.
4 Las alegaciones del Ayuntamiento sobre la conducta del solicitante y la carga administrativa no justifican la denegación de acceso a información obligatoriamente pública.
5 El organismo determina que el Ayuntamiento no ha analizado el motivo legal del impago de la información ni ha propuesto alternativas de acceso.

Texto completo

Resolución RT 220/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pastrana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Enlace a las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 27 de abril de 2022 con número de expediente RT/0198/2022. 3. El 28 de abril de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. N/REF: RT 0198/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Pastrana (Gu adalajara). Información solicitada: Declaraciones de bienes de los miembros del ayuntamiento Plazo de ejecución: 20 días hábiles. El 24 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por la Secretaria-Interventora del citado Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente: “(….) Aprovechamos para informar de lo siguiente para que sirva de fundamento a su resolución: PRIMERO.- Que es Secretaría-Interventora del Ayuntamiento de Pastrana desde el 1 de febrero de 2021, fecha en la que tomó posesión en el cargo de acuerdo al nombramiento realizado por la Viceconsejería de Administración Local por Resolución de 18 de enero de 2021. SEGUNDO.- Que el municipio de Pastrana tiene menos de mil habitantes y que su Ayuntamiento, a nivel administrativo, cuenta únicamente con un auxiliar administrativo y un administrativo. (….) CUARTO.- Que le consta que el cargo de Secretaría- Intervención ha sido ocupado por varios secretarios, algunos en acumulación con otros municipios y que durante varios intervalos de tiempo la plaza no ha estado cubierta por nadie, ejerciendo el administrativo como Secretario Accidental, con las limitaciones que ello supone. QUINTO.- Que según datos obrantes en el Registro de Entrada de este Ayuntamiento, Don FJO ha presentado entre denuncias (Acciones Públicas Urbanísticas) y solicitudes más de 300 registros solo en el intervalo del 20 de octubre de 2020 y el 13 de octubre del año 2021. (Se adjunta listado). SEXTO.- Que respecto a las Acciones Públicas Urbanísticas presentadas, informar que para iniciar cualquier tipo de procedimiento debemos primero, asegurarnos que no ha sido ya sobreseído en cualquiera de los numerosos autos que tenemos procedentes de los diversos juzgados de instrucción (todos ellos con el mismo resultado: sobreseimiento provisional o archivo de las actuaciones). Que una vez tenemos constancia si el asunto ha sido ya judicializado procedemos a realizar una investigación y búsqueda de documentación para conocer si realmente hay infracción administrativa para poder así obrar en consecuencia. Tarea que nos lleva mucho tiempo puesto que la documentación no se encuentra digitalizada y, en su mayoría, se tratan de construcciones de hace muchos años. SÉPTIMO.- Que respecto a las solicitudes de acceso a documentación al amparo de la Ley de Transparencia, consta que solicita una pluralidad indeterminada de documentos de manera reiterada e imprecisa, de tal forma que el mismo Consejo de Transparencia ha resuelto en ocasiones anteriores que dichas circunstancias pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, (…..) OCTAVO.- En general, sus solicitudes son genéricas y poco concretas. Este señor reitera solicitudes, quejas y reclamaciones aunque estén ya resueltas por el mismo Consejo de Transparencia, para así causar un perjuicio mayor a esta Administración. (…..) NOVENO.- Respecto a la posible motivación de este señor para perjudicar al Ayuntamiento de Pastrana en particular, decir que se han tenido que instruir varios expedientes de declaración de ruina en sus propiedades, la última el año pasado, las cuales no han sido recurridas en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pese a que él se refiere siempre a ellas como “derribos ilegales”. (…..) DÉCIMO.- La sentencia nº 33/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pastrana contra la resolución del Consejo de Transparencia con Referencias RT28, RT 29, RT 30 y RT 31/2020 estableció lo siguiente: “No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derechos todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana, que dispondría de ella en virtud de lo dispuesto en los https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html artículos 75.7 y 126 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL). Por lo que respecta a las declaraciones de bienes de los concejales, el precitado artículo 75.7 dispone que «serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.» Asimismo, dicha información se circunscribe a un ámbito incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG . El referido artículo 8 prescribe a dichas administraciones la publicación, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, de « [l]as declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .» No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: (i) bien remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada—en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015 , de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el caso de esta reclamación, el solicitante ha optado por la primera de las soluciones, la obtención del enlace en la que la información se encuentra, en su caso, publicada. Pese a lo expuesto, el Ayuntamiento de Pastrana, en su escrito de alegaciones, no ha entrado a analizar el motivo por el cual no ha proporcionado la información al reclamante, cuando se trata de una información que debe publicarse de manera obligatoria en virtud del artículo 8 de la LTAIBG. Con independencia de cuál sea la forma de actuar del reclamante y sus motivaciones, no puede obviarse que ha solicitado una información que tiene la condición de información pública según la LTAIBG y que ésta no ha sido puesta a disposición del reclamante ni, a diferencia de lo que ha sucedido con otras solicitudes suyas que afectan al Ayuntamiento https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html de Pastrana, se ha planteado alguna alternativa para ello, como pueda ser el acceso presencial en la sede de la corporación. Por todos estos motivos, este Consejo debe estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Pastrana a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Enlace en la que se encuentran publicadas las declaraciones de bienes de los miembros de la corporación. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Pastrana a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez