El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pastrana actas de plenos, la cuenta 62 (2019-2021) y gastos sin factura. El Ayuntamiento alegó falta de medios, abuso de derecho y inexistencia de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar la cuenta 62, pero desestima el resto por acceso presencial ofrecido e inexistencia de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a actas no digitalizadas se considera atendido al ofrecer el Ayuntamiento la consulta presencial, conforme a la preferencia electrónica del artículo 22.1 de la LTAIBG.
2
La cuenta 62 (servicios exteriores) es información pública obligatoria según el régimen de contabilidad local y el artículo 8.1 e) de la LTAIBG.
3
No es aceptable la denegación de acceso basada en la carencia de medios personales o técnicos cuando la información forma parte de las cuentas elaboradas ordinariamente por la administración.
4
La solicitud de gastos realizados sin factura debe desestimarse al acreditarse que dicha información no existe en los registros del organismo.
Texto completo
Resolución RT 217/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de marzo de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pastrana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Enlace a las actas de los plenos municipales desde que tomó posesión la actual corporación.
Copia digital de la cuenta 62 de los ejercicios 2019, 2020 y 2021. Detalle de los gastos
realizados sin factura en 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021”.
2. Disconforme con la respuesta proporcionada por parte de la administración municipal, el
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 20 de abril de 2022, con número de expediente
RT/0193/2022.
N/REF: RT 0193/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Pastrana (Gu
adalajara)
Información solicitada: Actas de los plenos del ayuntamiento y relación de gastos.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
3. El 28 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento
de Pastrana, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 24 de mayo de 2022 se recibe contestación de la administración municipal, cuyo contenido
es el siguiente:
“(….)
Aprovechamos para informar de lo siguiente para que sirva de fundamento a su resolución:
PRIMERO.- Que es Secretaría-Interventora del Ayuntamiento de Pastrana desde el 1 de
febrero de 2021, fecha en la que tomó posesión en el cargo de acuerdo al nombramiento
realizado por la Viceconsejería de Administración Local por Resolución de 18 de enero de
2021.
SEGUNDO.- Que el municipio de Pastrana tiene menos de mil habitantes y que su
Ayuntamiento, a nivel administrativo, cuenta únicamente con un auxiliar administrativo y un
administrativo.
(….)
CUARTO.- Que le consta que el cargo de Secretaría- Intervención ha sido ocupado por varios
secretarios, algunos en acumulación con otros municipios y que durante varios intervalos de
tiempo la plaza no ha estado cubierta por nadie, ejerciendo el administrativo como
Secretario Accidental, con las limitaciones que ello supone.
QUINTO.- Que según datos obrantes en el Registro de Entrada de este Ayuntamiento, Don
FJO ha presentado entre denuncias (Acciones Públicas Urbanísticas) y solicitudes más de 300
registros solo en el intervalo del 20 de octubre de 2020 y el 13 de octubre del año 2021. (Se
adjunta listado).
SEXTO.- Que respecto a las Acciones Públicas Urbanísticas presentadas, informar que para
iniciar cualquier tipo de procedimiento debemos primero, asegurarnos que no ha sido ya
sobreseído en cualquiera de los numerosos autos que tenemos procedentes de los diversos
juzgados de instrucción (todos ellos con el mismo resultado: sobreseimiento provisional o
archivo de las actuaciones).
Que una vez tenemos constancia si el asunto ha sido ya judicializado procedemos a realizar
una investigación y búsqueda de documentación para conocer si realmente hay infracción
administrativa para poder así obrar en consecuencia. Tarea que nos lleva mucho tiempo
puesto que la documentación no se encuentra digitalizada y, en su mayoría, se tratan de
construcciones de hace muchos años.
SÉPTIMO.- Que respecto a las solicitudes de acceso a documentación al amparo de la Ley de
Transparencia, consta que solicita una pluralidad
indeterminada de documentos de manera reiterada e imprecisa, de tal forma que el mismo
Consejo de Transparencia ha resuelto en ocasiones anteriores que dichas circunstancias
pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, (…..)
OCTAVO.- En general, sus solicitudes son genéricas y poco concretas. Este señor reitera
solicitudes, quejas y reclamaciones aunque estén ya resueltas por el mismo Consejo de
Transparencia, para así causar un perjuicio mayor a esta Administración. (…..)
NOVENO.- Respecto a la posible motivación de este señor para perjudicar al Ayuntamiento
de Pastrana en particular, decir que se han tenido que instruir varios expedientes de
declaración de ruina en sus propiedades, la última el año pasado, las cuales no han sido
recurridas en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pese a que él se refiere siempre a
ellas como “derribos ilegales”. (…..)
DÉCIMO.- La sentencia nº 33/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo que
resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pastrana
contra la resolución del Consejo de Transparencia con Referencias RT28, RT 29, RT 30 y RT
31/2020 estableció lo siguiente: “No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende
la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que
debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades
meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo
que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan
recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derechos todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
El Ayuntamiento de Pastrana, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del
derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y
4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha. Por su parte, la documentación solicitada debe considerarse información pública,
puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana,
que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, el reclamante ha solicitado tres informaciones distintas. La
primera información se refiere al acceso a las actas del pleno del ayuntamiento. Según éste,
algunas de ellas están publicadas en su portal de transparencia
, extremo que puede confirmar
este Consejo, al haber accedido a las actas de plenos celebrados en 2021 y 2022. El resto de
actas, según indica el ayuntamiento en su resolución de 8 de abril de 2022, no se encuentran
digitalizadas, motivo por el cual se acordó “Conceder el acceso presencial al interesado para la
consulta del resto de actas que no se encuentran todavía digitalizadas para el día 12 de mayo
de 2022 de 10:00 a 13:00 horas. Pudiendo contactar con el Ayuntamiento en caso de no poder
asistir y querer concretar una nueva cita”.
A este respecto, debe señalarse que el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que “[e]l acceso a la
información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
solicitante haya señalado expresamente otro medio”. Parece lógico que concluir que, si la
información solicitada estuviera digitalizada, estaría ya publicada en el portal de transparencia,
junto con aquellas actas correspondientes a los plenos más recientes. Por lo tanto, el
ayuntamiento ha dado al reclamante la posibilidad de acceder presencialmente a la
documentación, posibilidad de la que aquél no ha hecho uso.
A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Pastrana ha actuado
de conformidad con la LTAIBG por lo que procede, en definitiva, desestimar la reclamación
planteada en relación con el acceso a las actas del pleno.
La segunda información se refiere a la “copia digital de la cuenta 62 de los ejercicios 2019, 2020
y 2021”. En relación con esa información el ayuntamiento ha indicado lo siguiente: “no existe
como tal dicha cuenta. De acuerdo al Plan simplificado de contabilidad podría tratarse de las
cuentas del Subgrupo 62: Servicios exteriores, en la cual se encuadran aquellas cuentas y
subcuentas que, como su nombre indica, se refieren a los gastos en servicios proporcionados
por terceros en los que ha incurrido la entidad a lo largo del ejercicio”. Por este motivo, se
procedió a la desestimación de la solicitud. El artículo 114
de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, establece que “Las entidades locales quedan
sometidas al régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado establecerá, con
carácter general, el plan de cuentas de las entidades locales”. La Orden HAP/1782/2013
, de 20
de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo simplificado de contabilidad
local y se modifica la Instrucción del modelo básico de contabilidad local, aprobada por Orden
EHA/ 4040/2004, de 23 de noviembre, incluye varios grupos de cuentas, con la existencia del
Grupo 6, sobre compras y gastos por naturaleza, dentro del cual está la cuenta 62, sobre
servicios exteriores. Por lo tanto, el ayuntamiento acertó a identificar la documentación
solicitada por el reclamante, si bien no concedió acceso a ella.
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2004
, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en su artículo 212 la Rendición,
publicidad y aprobación de la cuenta general. Del mismo modo, el artículo 8.1 e)
de la LTAIBG
dispone la necesaria publicación de “las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de
auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre
ellos se emitan”. Por lo tanto, no cabe albergar dudas acerca del carácter de información
pública de la información solicitada por el reclamante, sin que resulte aceptable a juicio de este
Consejo el argumento del ayuntamiento de que “para poder darle dicha información se
requiere por parte del Ayuntamiento de una labor específica para recabarla, ordenarla y
ponerla a disposición pues el Ayuntamiento carece de medios personales y técnicos suficientes”.
La información solicitada forma parte de las cuentas que el ayuntamiento elabora de manera
ordinaria, por lo que no se necesita ninguna acción adicional para ponerla a disposición del
reclamante.
Por todo lo expresado en párrafos anteriores este Consejo considera que procede estimar la
reclamación con respecto a la cuenta 62 del ayuntamiento.
5. La tercera información hace referencia al “detalle de los gastos realizados sin factura en 2017,
2018, 2019, 2020 y 2021”. En relación con ella el Ayuntamiento de Pastrana ha indicado que no
“consta que se hayan realizado gastos sin la correspondiente factura”. Se trata por lo tanto de
información que no existe y que, en consecuencia, no puede ponerse a disposición del
reclamante. Motivo por el cual, debe procederse a desestimar la reclamación en ese punto
concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Pastrana a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de la cuenta 62 de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Pastrana a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez