El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gijón datos sobre animales de compañía mediante una encuesta. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento facilitó la información en junio de 2022, superando ampliamente el plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3
La administración puede ampliar el plazo un mes adicional solo si el volumen o complejidad de la información lo requiere y se notifica al solicitante, supuesto que no ocurrió en este caso.
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El CTBG estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 216/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de noviembre
de 2020 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“EXPONE:
Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los
animales de compañía.
Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales en el
Principado de Asturias, asigna en sus artículos 16, 17, 18 y 33, la obligación y
responsabilidad de realizar las labores de inspección y vigilancia necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas en
esta Ley.
N/REF: Expediente RT 0191/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gijón (Asturias).
Información solicitada:
Datos para un estudio sobre animales de compañía.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de transparencia y buen gobierno y grupos de interés del
Principado de Asturias, establece el derecho de los ciudadanos al acceso a la información
pública veraz.
Para facilitar la búsqueda de datos he elaborado una encuesta con el fin de que se puedan
contestar las preguntas. No hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal
protegidos por la Ley de protección de datos.
Todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán
vinculados a un ayuntamiento en concreto.
A continuación, transcribo en este documento la encuesta. No obstante, si la aplicación
informática lo permite, aportaré la citada encuesta como archivo adjunto.
SOLICITO al alcalde del Ayuntamiento de GIJÓN:
Le quedaría muy agradecido si me facilitaran los datos solicitados y la información indicada
en esta encuesta. (….)”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 20 de abril de 2022, con número
de expediente RT/0191/2022.
3. El 22 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación al Director General de Gobernanza
Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia
del Principado de Asturias, así como a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gijón, al
objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 2 de junio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, que
incluye la Resolución del Ayuntamiento de Gijón de 1 de junio de 2022, en la que se envía al
solicitante contestación del cuestionario enviado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información
pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de Gijón, quien dispone
de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso,
no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes
para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 8 de noviembre de
2020, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la
correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Gijón ha puesto a
disposición del reclamante la información solicitada en el mes de junio de 2022. Para estos
casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos
formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la
información al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez