Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural de Cantabria el reconocimiento como interesado y copia del expediente administrativo sobre el disparo a un oso pardo. Ante la falta de respuesta y alegaciones de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública sin límites aplicables justificados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al ser documentos elaborados o adquiridos por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según la LTAIBG.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Al no haber justificado la administración la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede la estimación de la solicitud.
Texto completo
Resolución RT 215/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de enero de
2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación
y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“Expone
El pasado 26 de diciembre de 2021 un ejemplar de oso pardo (Ursus arctos) fue herido por un
cazador durante la celebración de una cacería colectiva al jabalí en la Reserva Regional de
Caza de Saja, según información difundida por el propio Gobierno de Cantabria (Detalle -
Comunicados - cantabria.es).
N/REF: Expediente RT 0189/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno
de Cantabria/ Consejería de Desarrollo Rural,
Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Información solicitada: Disparo a un ejemplar de oso pardo en la Reserva Regional de Caza de
Saja
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
En esa información se comunica que los hechos se pondrán en conocimiento de la Fiscalía de
Medio Ambiente, siendo ésta junto con el SEPRONA la que investigue el carácter penal de los
hechos y donde podrá comprobarse si el cazador actúo de forma correcta o, por el contrario,
podría alegar “legítima defensa” para evitar el proceso penal.
Independientemente de la actuación en el ámbito penal, entendemos que el Gobierno de
Cantabria debe instruir el correspondiente expediente administrativo en base a la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad al haberse
producido un evidente “deterioro de una especie de fauna catalogada en peligro de
extinción” como se recoge en el artículo 76.b de la citada norma.
La Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, en su artículo
85.b también tipifica estos hechos.
De acuerdo con las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE y según la Ley 27/2006 de
18 de Julio de 2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se garantiza el
libre acceso a la información medioambiental de que dispone la Administración, no estando
sometida la información solicitada a ninguna de las excepciones recogidas en esta
normativa.
La normativa de procedimiento administrativo, en concreto la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, recoge la condición
de interesados en los procedimientos administrativos.
La Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública regula
el derecho de acceso a la información pública.
Solicita:
• Se nos reconozca la condición de interesados en el procedimiento administrativo tramitado
por el disparo a un oso pardo en la Reserva Regional de Saja.
• Copia de los documentos que formen parte del expediente administrativo hasta la fecha de
esta solicitud”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración a su solicitud, el reclamante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 20 de abril de 2022, con número de expediente RT/0189/2022.
3. El 22 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de
Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria,
al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de la
administración al requerimiento de alegaciones formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito
de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, una consejería de una comunidad autónoma, que dispondría de ella en el
ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería
concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al
reclamante la siguiente información:
- Copia de los documentos que formen parte del expediente administrativo abierto en
relación con el incidente ocurrido el 26 de diciembre de 2021 en el que un oso pardo fue
herido por un cazador durante la celebración de una cacería colectiva al jabalí en la Reserva
Regional de Caza de Saja.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez