Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Siero información sobre actuaciones relacionadas con animales de compañía. El Ayuntamiento alegó que la solicitud requería una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que se trata de una reelaboración básica y no de una causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen o la complejidad de los datos solicitados.
2
Una reelaboración básica o general no integra la causa de inadmisión del artículo 18.1.c de la LTAIBG, requiriéndose que los datos tengan un carácter complejo o procedan de fuentes externas al órgano.
3
La acción previa de reelaboración se reserva para peticiones que obliguen a buscar datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros, exigiendo análisis y ordenación.
4
La solicitud de datos concretos que deben figurar en expedientes específicos no se considera una reelaboración inadmisible.
5
Al tratarse de documentación homogénea que obra en un órgano administrativo definido, la labor de recabar la información es una tarea general que no justifica la denegación del acceso.
Texto completo
Resolución RT 214/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de noviembre
de 2020 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero, al amparo de la Ley 19/2013
,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), una serie de datos consignados en un cuestionario orientado a conocer las
actuaciones llevadas a cabo por los ayuntamientos en relación con los animales de compañía.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el día 15 de abril de 2022 el
solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de
expediente RT/0187/2022.
3. En fecha 20 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Siero, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
N/REF: Expediente RT 0187/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Siero (Principado de Asturias).
Información
solicitada: Información relativa a la actividad del Ayuntamiento de Siero en
relación con los animales de compañía.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
El día 17 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde de Siero en
fecha 10 de mayo de 2022, del que cabe extraer lo siguiente:
«[…]
TERCERA.- La solicitud que da origen a la reclamación que nos ocupa versó sobre diversa
información de carácter estadístico sobre animales de compañía en el territorio de Siero.
La solicitud formulada adolece de una causa de inadmisión. Poner a disposición del
reclamante dicha información conllevaría una acción previa de reelaboración, lo que resulta
ser una causa de inadmisión contemplada en el art. 18.1 c) de la Ley 19/2013.
En este sentido, como hacen múltiples resoluciones del Consejo al que nos dirigimos, parece
oportuno traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia
de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual: “(…) Pero el derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente
que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de
dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art ́. 13 de dicha Ley. de lo contrario
se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el
derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa
tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución
que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
CUARTA.- Procede, en consecuencia, vistos los términos de la solicitud, desestimar la
solicitud por entender que concurría la causa de inadmisión del art. 18.1 c) de la Ley
19/2013, dado que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de
análisis, agregación e interpretación" (Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo n2 9, de 25 de abril de 2016).
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Como se desprende de los antecedentes de esta resolución, el reclamante ha presentado ante
el Ayuntamiento de Siero —al igual que ante otras administraciones— un cuestionario referido
a las actuaciones llevadas a cabo por dicha Administración municipal en relación con los
animales de compañía de la localidad. El cuestionario consta de 25 preguntas, algunas de ellas
con respuestas prefijadas para elegir y otras en las que se solicita información estadística. A
modo de ejemplo cabe citar, entre las primeras, las siguientes:
¿Tienen en su ayuntamiento alguna Ordenanza Municipal que regule la tenencia y/o
convivencia de animales de compañía?
¿Tienen un registro con el censo de los perros y gatos del municipio?
Y, entre las segundas:
¿Cuántos perros tienen censados en el municipio?
¿Cuántas denuncias de oficio […] han recibido en los últimos tres años por motivos de
animales de compañía (molestias, agresiones, daños a las cosas u otros animales, etc.)?
Esta información se encuadra en el ámbito de las competencias de inspección y control que los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Asturias ostentan con arreglo al artículo 33 de la
Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales
. Dicha Ley
define animales de compañía como «[l]os animales domésticos que se mantienen
generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía.»
Nos encontramos, por consiguiente, ante información pública, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por
dicho norma, un ayuntamiento, quien la habría obtenido en el ejercicio de las competencias
que tiene legalmente atribuidas.
En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido
esgrime, en su escrito de alegaciones, la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, —conforme al cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración— para no facilitar la información solicitada.
Al objeto de delimitar el alcance de la noción de «reelaboración», este Consejo aprobó, en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el
criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los argumentos
contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado
precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a «un supuesto de hecho» le corresponde «una consecuencia jurídica». De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
«reelaboración» –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG –consecuencia jurídica–.
En relación con el argumento esgrimido por el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones de 10
de mayo de 2022, debemos recordar que, con arreglo al citado criterio interpretativo, «[l]a
reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros
supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de
datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la
información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013,
que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.»
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido, procede recordar lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020,
de 3 de marzo, –recurso de casación núm. 600/2018–:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).»
O, como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su
reciente sentencia de 31 de enero de 2022 (Recurso Nº: 0000030/2021):
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación.
[…].
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en
los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la
excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia.»
A la luz de las sentencias citadas, y toda vez que se trataría de documentación que, por su
homogeneidad, obraría en poder de un órgano administrativo definido –y no dispersa «en una
pluralidad indeterminada de registros o archivos»–, la labor de recabar la información, que el
Ayuntamiento de Siero considera reelaboración– constituiría una «reelaboración básica o
general» que no quedaría integrada en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de
la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que nos hallamos ante una solicitud amparada
por la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles,
facilite al reclamante la información por él solicitada en el cuestionario presentado ante esa
administración el 8 de noviembre de 2020, relativo a los animales de compañía, así como las
actividades y los medios humanos y materiales destinados para ello en el municipio.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez