Se solicitó al Ayuntamiento de Palma el gasto de mantenimiento 2019 detallado por polígono (Son Castelló y Can Valero). El Ayuntamiento alegó que la segregación de datos requería una reelaboración inadmisible. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la labor es una reelaboración básica y no una causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración básica o general no integra la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG si la documentación es homogénea y obra en un órgano administrativo definido.
2
No cabe la inadmisión por reelaboración cuando la información no se encuentra dispersa en una pluralidad indeterminada de registros o archivos que exijan un análisis complejo.
3
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos ya existentes en posesión del organismo, ya sea porque los haya elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones.
4
La labor de recabar información que el Ayuntamiento consideraba reelaboración se califica como un tratamiento básico que no justifica la denegación del acceso.
Texto completo
Resolución RT 212/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de marzo de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información en relación con los polígonos de Son Castelló y Can Valero:
«[…] solicitamos a este Ayuntamiento información sobre el gasto en mantenimiento durante
el ejercicio 2019 de las siguientes partidas, con el mayor detalle posible y separado por cada
polígono:
Abastecimiento de agua potable
Saneamiento
Recogida de residuos sólidos urbanos
Alumbrado público
N/REF: RT 0176/2022
Fecha: La de la firma.
Industriales de Mallorca (ASIMA).
Dirección:
Administración/Organismo: Ayunta
miento de Palma.
Información solicitada: Información relativa al gasto en mantenimiento en los polígonos de
Son Castello y Can Valero durante el ejercicio 2019, por partidas diferenciadas.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Limpieza viaria
Señalización horizontal y vertical
Semaforización
Jardinería
Mantenimiento de viales
Mantenimiento urbano de infraestructuras públicas
..y cualquier otro "Gasto de Mantenimiento" que debiera ser imputado como tal en los
mencionados polígonos..»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, el día 7 de abril de 2022
el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
número de expediente RT/0176/2022.
3. En esa misma fecha, 7 de abril de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Palma, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 5 de mayo de 2022 se recibe oficio de 5 de mayo del Departamento de Calidad y Atención
a la Ciudadanía, del que cabe extraer lo siguiente:
«[…]
En relación a dicha solicitud, desde el Departamento de Infraestructuras de este
Ayuntamiento, como unidad responsable de parte de la información requerida, que
comprendería la relativa a alumbrado público, jardinería y mantenimiento de viales y de
infraestructuras públicas, se ha indicado que no se dispone de la misma en los términos
solicitados ya que no se cuenta con los datos que se piden, es decir, con los costes de
mantenimiento segregados por barrio o calle, ni con un sistema que realice de forma
automatizada dicha segregación de datos. En todo caso, se comunica que se trataría de un
trabajo específicamente realizado para la contestación de la solicitud, que requeriría de
medios técnicos de los que no se dispone, como tampoco del personal y recursos necesarios
para atenderlo. Así, informan desde dicho Departamento, sería muy laborioso realizar una
separación por contrato y calle que permitiera conocer los costes de mantenimiento
funcional, preventivo o conductivo, además de que habría que identificar todas las
actuaciones de correctivo, tanto de brigadas como de contratas, e ir filtrando calle por calle,
dado que no existe una identificación exclusiva del polígono, sino que se inscribe en un
conjunto de barriadas.
Al respecto, cabe señalar que la propia LTAIBG, en su artículo 13, establece que “se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” y
determina, en el artículo 18.1c), que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
De acuerdo con el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, del CTBG, relativo
a las causas de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su divulgación
una reelaboración, y tal y como se indica también en distintas resoluciones, como en la
resolución 613/2018, de 23 de enero del CTBG, el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión “puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o la entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y debe añadirse que
en este caso, no se estaría (o no solamente) ante la problemática que podría derivarse de
una solicitud de información voluminosa, en cuyo caso se prevé la posibilidad de ampliar el
plazo para resolver y notificar de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG, ni de la necesidad de
anonimizar o disociar datos de carácter personal, supuestos que no implicarían, de acuerdo
con el criterio antes indicado, la reelaboración a la que se refiere el artículo 18 LTAIBG.
En este caso concreto, para poder facilitar la información solicitada, es decir, los datos
referentes al gasto de mantenimiento desglosados por diferentes conceptos relativos
específicamente a dos polígonos industriales determinados, al no disponer de dicha
información ya desagregada, sería necesaria la realización de un trabajo de explotación y
clasificación mediante un programa informático o base de datos (u otro medio técnico) que
permitiera extraer dicha información con el desglose solicitado, medios de los que no se
dispone según se comunica por parte del Departamento responsable de la información
solicitada, de manera que el consecuente tratamiento y clasificación manual o parcialmente
automatizada de toda la cantidad de datos solicitada y la necesidad de llevar a cabo estas
operaciones de segregación específicas para atender la solicitud supondría una acción de
reelaboración, lo que no podría llevarse a cabo sin paralizar el resto de la gestión del
departamento correspondiente, impidiéndose así la adecuada atención del servicio público
encomendado, por lo que sería de aplicación la causa de inadmisión anteriormente
mencionada. Así se desprende igualmente de la resolución RT 0338/2021 del CTBG, según la
cual justifica la invocación de dicha causa de inadmisión el hecho de que, al no disponerse de
un programa informático o base de datos que permita extraer la información solicitada, “la
información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, y que, en los términos
empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la
información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, segregación e
interpretación” (Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25
de abril de 2016).
Asimismo, en la resolución R 0187/2018 del CTBG, aunque en base a la aplicación de la
causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1e), se señala, en el marco de múltiples
solicitudes relativas a obtener una gran cantidad de datos de forma desglosada, que
“constituye causa de inadmisión de la solicitudes de acceso cuando estas puedan llegar a
colapsar, por su volumen, los servicios al ciudadano y provocar una desatención de las
funciones que normalmente tiene encomendadas la Administración, por suponer un esfuerzo
desproporcionado en relación a los medios materiales y humanos de que se dispone.” Y,
como se indica en la misma resolución, en Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016
por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
se señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia”.
Por todo ello, se solicita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la desestimación
de la reclamación presentada respecto de la información indicada.
Asimismo, según se ha señalado, la restante información solicitada correspondería en parte
al Departamento de Movilidad Sostenible de este Ayuntamiento y en otra parte a la empresa
pública Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado SA, de manera que se ha remitido este
mismo requerimiento al mencionado departamento municipal y a la empresa pública a fin de
que confirmen si disponen de los datos solicitados, por lo que su respuesta se comunicará al
CTBG tan pronto como se reciba.
[…]»
Cabe añadir que los días 30 de mayo y 5 de agosto de 2022 —mediante oficios de 27 de mayo y
de 25 de julio, respectivamente— el Departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía del
Ayuntamiento de Palma ha remitido a este Consejo la siguiente información:
x Informe emitido por el Departamento de Movilidad del Ayuntamiento de Palma, en el que
se pormenorizan los gastos de mantenimiento correspondientes a la señalización horizontal
y vertical y semaforización en los polígonos de Son Castelló y Can Valero durante 2019.
x Informe emitido por la empresa pública Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A.,
en el que se consignan los datos de los que dispone respecto de los costes correspondientes
a la recogida de residuos sólidos urbanos, limpieza viaria, agua potable, alcantarillado,
pluviales, agua regenerada y servicios comunes en los citados polígonos durante 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe al
gasto de mantenimiento, durante el ejercicio 2019, de una serie de partidas, con el mayor
detalle posible y desglosado por polígono.
En lo que respecta a los gastos relativos a las partidas correspondientes al abastecimiento de
agua potable, saneamiento, recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria, así como a
las de señalización horizontal y vertical y semaforización, el Ayuntamiento de Palma ha
facilitado la información en fase de alegaciones, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de la presente resolución.
Preguntado el reclamante en fecha 9 de agosto de 2022 sobre su conformidad con la
información suministrada, no se ha pronunciado al respecto, de lo que se desprende su
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
aprobación tácita. No obstante, cabe señalar que lo apropiado hubiese sido facilitar la
información directamente al solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la
administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la
LTAIBG.
En cuanto al gasto en mantenimiento durante el ejercicio 2019 del resto de las partidas en los
polígonos de Son Castello y Can Valero —alumbrado público, jardinería, viales e
infraestructuras públicas—, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse
«información pública» con arreglo al artículo 13 de la LTAIBG, puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Palma, que dispondría de ella en el
ejercicio de las competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local
, confiere a los municipios.
En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido
esgrime, en su escrito de alegaciones, la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, —conforme al cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración— para no facilitar la información solicitada.
Al objeto de delimitar el alcance de la noción de «reelaboración», este Consejo aprobó, en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el
criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los argumentos
contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado
precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a «un supuesto de hecho» le corresponde «una consecuencia jurídica». De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
«reelaboración» –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG –consecuencia jurídica–.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En relación con el argumento esgrimido por el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones de 5
de mayo de 2022, debemos recordar que, con arreglo al citado criterio interpretativo, «[l]a
reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros
supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de
datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la
información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013,
que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.»
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido, procede recordar lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020,
de 3 de marzo, –recurso de casación núm. 600/2018–:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).»
O, como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su
reciente sentencia de 31 de enero de 2022 (Recurso Nº: 0000030/2021):
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación.
[…].
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en
los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la
excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia.»
A la luz de las sentencias citadas, y toda vez que se trataría de documentación que, por su
homogeneidad, obraría en poder de un órgano administrativo definido, el Departamento de
Infraestructuras del Ayuntamiento de Palma –y no dispersa «en una pluralidad indeterminada
de registros o archivos»–, la labor de recabar la información, que el Ayuntamiento de Palma
considera reelaboración– constituiría una «reelaboración básica o general» que no quedaría
integrada en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que nos hallamos ante una solicitud amparada
por la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación presentada respecto a la información
no aportada en fase de alegaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Palma a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles,
facilite al reclamante la siguiente información:
- Costes de mantenimiento durante el ejercicio 2019 en los polígonos de Son Castello y Can
Valero respecto de las siguiente partidas —con el mayor detalle posible y desglosado por
polígono—:
x Alumbrado público.
x Jardinería.
x Viales.
x Infraestructuras públicas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Palma a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez