El solicitante pidió a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha los registros de asistencia de un trabajador. Alegó que ya se había accedido a información similar anteriormente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque prevalece la protección de datos personales sobre el interés público en este caso.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó el acceso argumentando que la solicitud buscaba el control horario de un trabajador concreto y no la fiscalización de la actuación administrativa.
2
El Consejo aplicó el criterio interpretativo CI/002/2015 para valorar si los datos eran meramente identificativos o requerían ponderación.
3
Se determinó que, al no haber datos especialmente protegidos, procedía la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG entre el interés público y los derechos de los afectados.
4
El Consejo concluyó que no existe un interés público en la divulgación superior al daño que se produciría al revelar la información solicitada.
Texto completo
Resolución RT 210/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de marzo de
2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-
La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia en formato digital de los registros diarios de asistencia de al
parque de Pastrana o a la oficina de Fomento en Guadalajara, aunque no estén firmados.»
2. Disconforme con la resolución de 28 de marzo de 2022 de la Secretaría General de la
Consejería de Fomento —que acordaba denegar el acceso a la información solicitada por
considerar que «son datos de carácter personal y quedan protegidos por los principios y
garantías que establece el RGPD»—, en esa misma fecha el solicitante presentó, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0165/2022.
N/REF: RT 0165/2022
Fecha: La de la firma.
Dirección
Administración/Organismo: Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha / Consejería de
Fomento.
Información solicitada: Registros diarios de asistencia de al parque
de Pastrana o a la oficina de Fomento en Guadalajara.
3. En fecha 28 de marzo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 7 de abril de 2022 se recibe escrito de la citada Secretaría General, del que cabe extraer
lo siguiente:
«[…]
TERCERA. – Examinadas las argumentaciones empleadas por el reclamante ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno para impugnar la Resolución de esta Secretaría General
de 28 de marzo de 2022, se comprueba que las mismas no guardan relación alguna con el
objeto de la citada disposición administrativa.
Tal y como se ha indicado en el punto primero de este documento, la información objeto de
la petición era “copia en formato digital de los registros diarios”, la cual ha sido denegada
por los motivos trascritos en el punto tercero anterior. Motivos, que pese a la reclamación
planteada y con la excepción relativa al cuestionamiento de la aplicación del artículo 34.9 del
Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no son cuestionados ni discutidos por el
reclamante. Esto es, siendo el motivo empleado para la denegación del acceso a la
información solicitada, “la vulneración de los derechos y garantías que asisten al trabajador
respecto de sus datos de carácter personal”, nada se alega ni se
reclama al respecto. Emplea el reclamante, sin embargo, otras afirmaciones que no guardan
relación con el objeto de la SAIP/22/170200/000004. Así, comienza la reclamación con la
expresión “Se deniega el acceso a la información por parte de la Consejería de Fomento, de
CLM. Todo ello después de haberse accedido a lo mismo desde que el Alcalde de Almoguera
tomara posesión…”, afirmación que no es cierta puesto que, consultado el Registro de
Solicitudes de Acceso a la Información Pública obrante en la Consejería de Fomento, en
cumplimiento del artículo 58.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, desde el año 2016
hasta la fecha actual, no consta una petición de sobre el mismo
asunto, es decir, registros de entrada y salida. Por tanto, no es cierta la afirmación de que
ahora se deniega el acceso a una información pública “…Todo ello después de haber
accedido a lo mismo…”.
Tampoco guarda relación con la información solicitada ni con la Resolución impugnada, la
segunda afirmación “Es opinión de este compareciente que lo que pretende FOMENTO es
que no se conozca bajo la responsabilidad de quien o quienes, es estas Consejerías, se
permite a no acudir a su trabajo…”. Como bien indicada el reclamante, se trata
de una “opinión de este compareciente”, que no cuestiona la procedencia de la aplicación de
los límites del derecho de acceso del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
empleados para denegar la petición.
En tercer lugar, refiere el reclamante, “En cuanto al perfil de , estamos al tanto
desde hace décadas, como fue el caso de su expulsión del PSOE o como fue el episodio de la
grabación divulgada por una cadena de radio en la que se contenían muy llamativas
aseveraciones del sujeto, por no hablar de la construcción de más de 100 chalets en el monte
consorciado 3.149-GU o de una plaza de toros en suelo forestal…”, unos sucesos sobre
ajenos a la relación laboral que mantiene con esta Consejería de Fomento.
Afirmaciones de las que pareciera haber cierta fijación o persecución contra un trabajador
por motivos ajenos al servicio que presta.
Ni se afirman ni se niegan por esta Administración las manifestaciones realizadas por el
reclamante, pues no guardan relación con el vínculo laboral existente con esta Consejería
como ya se ha dicho. Pero lo cierto es que de su lectura objetiva se deduce una
animadversión. Desencuentro en el que no cabe admitir el uso del derecho de la ciudadanía a
la transparencia como herramienta para lo que, a todas luces parece, una cuestión personal
para la que el interesado debería usar los cauces adecuados.
Así pues, las justificaciones aducidas por el reclamante para impugnar la Resolución de la
Secretaría General de fecha 28 de marzo de 2022, objeto de la RT 0165/2022, no sólo no
guardan relación con el asunto de la solicitud de fecha 7 de marzo de 2022, sino que
tampoco estarían relacionadas con la finalidad de la legislación de transparencia respecto
del ejercicio de las competencias asignadas a la Consejería de Fomento en virtud del Decreto
85/2019, de 16 de julio. Esto es, las aseveraciones del recurrente, transcritas en el párrafo
anterior, no guardan relación con la acción de los responsables públicos de la Consejería de
Fomento, no permiten conocer cómo se toman las decisiones dentro del ámbito de
competencias de ésta, cómo se manejan los fondos públicos ni bajo qué criterio actúa. Tales
declaraciones están dirigidas a controlar la actuación de otra Administración Pública que
está fuera del ámbito competencial de la Consejería de Fomento, esto es, el Ayuntamiento
de Almoguera (Guadalajara), y a fiscalizar la acción del en su
condición de Alcalde-Presidente de dicha entidad local.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la solicitud que está en el origen de la
presente reclamación se circunscribe a los registros diarios de asistencia de
al parque de Pastrana o a la oficina de Fomento en Guadalajara.
A este respecto, la Secretaría General de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su resolución de 28 de marzo de 2022, acordó denegar el acceso a la
información solicitada por considerar que «la finalidad del acceso al registro horario no es la
fiscalización de la actuación de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento en
Guadalajara sino el control horario de un trabajador concreto, lo que permitiría la obtención de
su perfil y el diseño de un patrón de conducta».
A juicio de la Consejería concernida, «conceder el acceso a la información solicitada […]
implicaría una vulneración de los derechos y garantías que asisten al trabajador
respecto de sus datos de carácter personal, vulneración que no estaría justificada con
la finalidad pretendida por aquel, esto es, el control horario de un trabajador, intención que no
se corresponde con el propósito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 4/2016, de 15
de diciembre, esto es, verificar la actuación de una Administración Pública”.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Asimismo, puntualiza que «[c]on carácter general, el acceso anonimizado a los registros
horarios de una plantilla de personal podría estar justificado, de acuerdo con la finalidad de la
legislación de transparencia, al efectuar, a partir del seguimiento del cumplimiento del horario
del personal, una verificación de la actuación de la Administración Regional y del cumplimiento
de la normativa en esta materia», a lo que añade que «la finalidad de la legislación de
transparencia no es el control de las personas trabajadoras sino de la actuación de una
Administración Pública.»
Por lo que se refiere a la protección de datos personales este Consejo ha elaborado, en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG, el
criterio interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho
de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG
. Se reproducen a
continuación algunos pasajes de dicho criterio:
«De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD […]
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente.
IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la
LTAIBG.»
En lo que respecta a la presente reclamación, concurre el supuesto contemplado en el artículo
15.3 de la LTAIBG, toda vez que no existen datos de carácter personal especialmente
protegidos. Dicha circunstancia supone que la administración ha debido realizar la ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos
de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada.
Al igual que la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, esta
autoridad independiente considera que no existe un interés público en la divulgación de la
información superior al daño que se produciría en el caso de poner a disposición del
reclamante la información solicitada, de modo que, a la vista de que la Administración
autonómica ha realizado de manera correcta la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG,
este Consejo considera que concurre el límite de la protección de datos de carácter personal y,
en consecuencia, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez