Desestimada 18/10/2022 · 204 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a los Decretos de Alcaldía de 2021 del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros por carácter abusivo de la solicitud

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copia de todos los Decretos de Alcaldía de 2021. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva por el volumen de datos a anonimizar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación confirmando que la solicitud es abusiva al paralizar la gestión administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El abuso de derecho requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
2 Se considera abusiva la solicitud que requiera un tratamiento que obligue a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la atención equitativa del servicio público según el criterio CI/3/2016.
3 La solicitud es desproporcionada ya que la revisión y anonimización de 3.650 documentos supondría entre 228 y 456 jornadas laborales de una sola persona.
4 El derecho de acceso no ampara ejercicios indiscriminados que comprometan el 'buen gobierno' de las instituciones al desviar recursos públicos de su función sustantiva.
5 La resolución se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo y el artículo 7.2 del Código Civil sobre la extralimitación de los límites normales del ejercicio de un derecho.

Texto completo

Resolución RT 204/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia completa de todos los Decretos de Alcaldía dictados entre el 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, disociando los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, si las hubiera.» 2. Disconforme con la resolución de 24 de marzo de 2022, mediante la que se denegaba el acceso a la información solicitada por apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, el día 28 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de dicho texto legal, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0161/2022. N/REF: RT 0161/2022 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de J erez de los Caballeros (Badajoz). Información solicitada: Decretos de Alcaldía dictados entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021. 3. En esa misma fecha, 28 de marzo de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que el órgano competente para ello pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas. El día 7 de abril de 2022 se recibe escrito firmado por la Alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, del que cabe extraer lo siguiente: «[…] SEGUNDO. Con fecha 24 de marzo de 2022 se resolvió la solicitud desestimando la petición del particular por los siguientes motivos recogidos en la resolución de alcaldía de desestimación: La información sobre la que se solicita el acceso obra en poder de esta Administración, está contenida en el libro de decretos del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros que, conforme a los datos que ha podido comprobar la que suscribe, se compone de un total de 3.650 documentos en todos los cuales aparece información con datos de carácter personal que deben ser anonimizados y disociados uno a uno en un proceso de mecanización de cada uno de los documentos que supondrían una tarea que, de conformidad con los escasos medios con los que cuenta este negociado, no podrían realizarse sin paralizar el resto del servicio de la administración. Además, en, al menos 458 de ellos se recogen datos especialmente protegidos de los recogidos en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, ya que se refieren a ayudas concedidas por este Ayuntamiento a familias en riesgo de exclusión social, entendiéndose esta información como datos íntimos o que afectan a la vida privada de terceros, de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. En la actualidad, no existe ningún administrativo o auxiliar administrativo que pueda dedicarse a la labor tanto de disociación de los datos de carácter personal de las resoluciones, así como de la comunicación a los terceros en aquellos casos que puedan entenderse que necesitan la autorización del tercero. Todo ello, y como los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016 y CI/005/2016, así como el propio artículo 15 de la Ley 19/2013, tras la ponderación que se pudiera hacer de la información y datos contenidos en cada una de las 3.650 solicitudes, lo que requeriría una labor de solicitud de análisis y ponderación de cada resolución que obligaría a paralizar la tramitación de cualesquiera otros expedientes dentro de la administración municipal. La elevada petición de la información hace inoperativa la correcta atención a la solicitud del interesado, puesto que requiere de una elevada labor previa tanto de anonimización de las resoluciones, como de análisis de las mismas para la comprobación de qué tipo de datos personales se contienen, si están especialmente protegidos y del emplazamiento a los terceros de la solicitud de conformidad con la Ley 19/2013 y 4/2013 de Extremadura para que indiquen si se oponen o no al acceso de los datos. Si bien es cierto que el acceso a la información de los interesados conforme al criterio interpretativo del Consejo de la Transparencia CI/003/2016 se basa en un interés general a conocer cómo se toman las decisiones de la administración, la solicitud presentada por el interesado, a juicio de quien suscribe, supera estos límites, pues se trata de una solicitud genérica, sobre la totalidad de la actuación pública, que no hace referencia a los aspectos concretos que quiere conocer para hacer efectivo el derecho al control de las actuaciones públicas, lo que se considera una de las causas de inadmisión recogidas en el apartado e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Además, en el artículo 21 de la Ley 4/2013, de Extremadura se establece una causa específica que amplía la inadmisión de la presente solicitud, pues indica el apartado d) del mencionado artículo que serán inadmitidas a trámite aquellas solicitudes “d) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución”, en este caso, el gran número de particulares afectados sobre el acceso a los datos dificulta el cumplimiento del acceso y, por tanto, afecta a la inadmisión de la solicitud. De lo expuesto anteriormente se deduce que existe la siguiente causa de inadmisión: x Es manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley (artículo 18.1 apartado e) Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y bueno gobierno y el artículo 21 c) de la Ley 4/2013 de Extremadura). x El carácter abusivo implica además una afectación a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución (apartado d) del artículo 21 de la Ley 4/2013 de Extremadura). Así, para la primera de las causas, como se ha indicado con anterioridad, siguiendo el criterio interpretativo CI/003/2016 el cual indica que se considera abusiva aquella petición que “de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado y, así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. Esto es, la imposibilidad material de disociar y anonimizar los 3.650 decretos de alcaldía dictados del día 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, así como a solicitar a los terceros la oposición o no al acceso de aquellos datos especialmente protegidos de conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 21 de diciembre, así como el análisis de cada uno de los decretos para conocer la pertinencia o no de su acceso a través de un juicio de ponderación individualizada de los datos contenidos y el derecho de acceso. Todo ello cabe entender que se trata de un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, que no pretende realizar ese control efectivo a los poderes públicos locales, puesto que una solicitud tan amplia y que afecta a tantos terceros individualizados se encuadraría dentro de una actuación e interés privado del interesado y no del beneficio del interés general, como así recalca el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras en la resolución RT 577/2018 “las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, -como el presente caso al solicitar todo el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Madrid tanto obligatorio como voluntario- que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. En definitiva, procede desestimar la presente reclamación.”” TERCERO. Esta administración se reafirma en los motivos expuestos ya en la resolución de inadmisión, entendiendo que la desestimación de la solicitus sigue la línea del criterio interpretativo del Consejo de la Transparencia y Bueno Gobierno CI/003/2016 de 14 de julio de 2016. Así, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que una solicitud puede entenderse como abusiva cuando se de alguno de estos elementos, entre otros y que pasamos a pormenorizar aplicándolos al caso concreto: x Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Lo que podría subsumirse en el presente caso al solicitar el elevado número de decretos, sin especificar los aspectos concretos que pretende “fiscalizar” como ciudadano de la toma de decisiones públicas. x Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. De aplicarse la ponderación en el acceso de cada uno de los más de 3600 decretos de alcaldía, debiendo realizar una labor de revisión, ponderación, análisis y anonimización de los datos que supondría la paralización de los servicios municipales. Por ejemplo, de los 3192 documentos que quedarían tras retirar los 458 que ya se indicó en la resolución desestimatoria que contienen datos personales sensibles, se podría calcular que cada uno de ellos supone entre 30 minutos y una hora de trabajo, lo que resultaría en una tarea de entre 1596 y 3192 horas totales. Suponiendo jornadas de 7 horas de trabajo exclusivo e ininterrumpido para esta tarea, el resultado es entre 228 y 456 jornadas/persona de trabajo. En el mejor de los casos (media hora por documento) harían falta 228 días de trabajo para que una persona revisara todos los documentos, o 23 días si diez personas se asignaran a la tarea, recordemos, si estuvieran 7 horas al día exclusivamente dedicados a la tarea, sin descansos ni interrupciones. x Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. En este caso, con tal volumen de documentos a revisar, es muy probable que algún dato personal se pase por alto y pueda lesionar los derechos y libertades del titular de los datos, existiendo el riesgo para los derechos de los terceros. CUARTO. A mayor abundamiento, a todo lo anterior habría que indicar que la reclamación que interpone el interesado antes el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se base en ningún motivo o causa concreta que exponga el ciudadano haya contravenido la resolución de alcaldía denegando la solicitud de información, justificando su derecho de acceso y cuestionando la desestimación por parte de esta administración. De esta manera, entendiendo que las reclamaciones al Consejo de Tranparencia sustituyen a los recursos de reposición de conformidad con el artículo 112.2 párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los recursos deberán basarse en alguna causa de anulabilidad o nulidad de conformidad con los artículos 112, 47.1 y 48.2, debiendo alegar los motivos en los que la resolución desestimatoria de la pretensión no cumple con la normativa vigente en materia de transparencia y acceso a la información. Este hecho, supondría en último término que deberá ser inadmitida la reclamación de conformidad con el artículo 116 apartado e) por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, ya que en el escrito de reclamación no indica el interesado aspectos que deban ser revisados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de aplicación adecuada de la normativa vigente. QUINTO. Como viene siendo habitual, el realiza una continua actividad de presentación solicitudes y reclamaciones que durante el año 2021 ha sometido el interesado al Ayuntamiento, lo que parece estar repitiendo durante el año 2022. En concreto, solo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 han sido de 44 escritos, lo que, unido a la falta de personal que pueda hacer frente a estas solicitudes, ha provocado una paralización de la administración, afectando al cumplimiento de los fines establecidos en la legislación para el conjunto de la ciudadanía, como ya se indicó en las alegaciones del procedimiento RT 52/2022 que está tramitando el Consejo. En el año 2022, solo durante los meses de enero a fecha 7 de abril de 2022 ha presentado 17 escritos de reclamación, solicitud de información, alegación o queja, lo que supone casi dos escritos cada 9 días. Esta administración vuelva a insistir en la actuación abusiva del ciudadano que recurre la presente solicitud, como muestra la propia solicitud que esta recurriendo al solicitar la totalidad de los decretos de alcaldía de 2021, existiendo a juicio de esta administración un abuso de derecho del regulado en el artículo 7.2 del Código Civil, pues parece que las solicitudes exceden el normal derecho de información y acceso de los ciudadanos a conocer los asuntos públicos y que se encuentra regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 4/2013 de Extremadura, pudiendo incluso llegar a entender que posee intereses espúreos que pretenden paralizar la labora administrativa y que, en todo caso, suponen una ralentización del normal funcionamiento de los servicios municipales y del cumplimiento con los intereses generales que tenemos las administraciones públicas ex artículo 103 de la Constitución Española. […]» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. No obstante, el Ayuntamiento concernido alega la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, referido a solicitudes de «carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia» de esa Ley, para no facilitar la información solicitada. Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe citarse la sentencia 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente: «La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).» Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además de la base fáctica, debe resultar patente: x Una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima —voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo—; y x Una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho —anormalidad en el ejercicio del derecho—. Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: «[…] 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. […].» Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» Según numerosas sentencias —entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 1996; de 18 de julio de 2000; y 1 de febrero de 2006—, el abuso de derecho: x Presupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe —ésta, según doctrina, se presume— o de mala fe —que debe acreditarse— hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. x Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas — ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar—. x Viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto y finalidad de la propia norma. En este sentido, la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, concluyó lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud: «No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado. » A tenor de lo expuesto, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva y que es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que, de ser atendida, requeriría de un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En este mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en sus resoluciones RT 0489/2020, de 15 de diciembre de 2020 , RT 0009/2021, de 30 de abril de 2021 , RT 1080/2021, de 8 de abril de 2022 y RT 1105/2021, de 19 de abril de 2022 . En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2020/12.h tml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/04.h tml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2022/04. html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2022/04. html III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez