El solicitante pidió al Ayuntamiento de Manzanares copias de actas de plenos municipales entre 1981 y 1988. El Ayuntamiento alegó que la documentación estaba en proceso de digitalización y que hubo errores en las fechas solicitadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en virtud de las funciones conferidas al secretario general del Pleno por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2
El Ayuntamiento justificó la demora basándose en tareas de digitalización de documentos históricos y errores en las fechas de las sesiones indicadas por el interesado.
3
El Consejo de Transparencia mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo legal, aunque la entrega se haya efectuado finalmente.
4
Se ha producido un incumplimiento del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG para facilitar la información al solicitante.
Texto completo
Resolución RT 202/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de enero de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Manzanares la siguiente información:
«Copia de las actas de Plenos Municipales siguientes:
Pleno 4 de julio de 1988,
Pleno 10 de septiembre de 1985,
Plenos de (30) o 31 de enero, 27 de marzo, y 28 de agosto de 1984,
Pleno 28 junio de 1983,
Plenos 30 de mayo y 13 de septiembre de 1982, y
Pleno de 29 de octubre de 1981.»
2. Ante la falta de aportación de la documentación solicitada, día 15 de marzo de 2022 el
solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
N/REF: RT 0159/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Manzanares
(Ciudad Real).
Información solicitada: Copias de las actas de determinados Plenos en cuyo marco se acordó
la modificación del nombre de algunas calles de la localidad.
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), con número de expediente RT/0159/2022.
3. En fecha 28 de marzo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Manzanares, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 18 de abril de 2022 se recibió escrito de alegaciones firmado por el Alcalde del citado
Ayuntamiento, en el que manifiesta lo siguiente:
«[…]
PRIMERO.- Que, efectivamente, formuló solicitud de
acceso a las actas de los plenos municipales, en fecha 25 de enero de 2022.
SEGUNDO.- Que el día 9 de febrero de 2022, ya concedió esta alcaldía el derecho de acceso a
la documentación trasladándole
[…]
En relación con la solicitud recibida el día 25 de enero de 2022, por la que demanda copia de
las Actas relacionadas en su escrito con número de registro 351.
Le indicamos que estamos digitalizando el archivo en el que van también incluidas las actas
que solicita.
Le autorizamos el acceso a las mismas y en breve nos pondremos en contacto con usted,
para que pueda acceder a la documentación que demanda.
[…]
TERCERO.- Que la solicitud formulada contenía errores, al hacer referencia a fechas de
celebración de sesiones de plenarias que no coinciden con la celebración de las mismas,
hecho este que fue trasladado al interesado, a efectos de que subsanara la misma.
CUARTO.- Que, conforme se le trasladó desde este Ayuntamiento al interesado, desde el
Ayuntamiento se está realizando actualmente las tareas de digitalización de documentos
históricos del Ayuntamiento, entre otros documentos de los libros de actas, que están
encuadernados, lo cual dificulta la realización de fotocopias de los mismos, motivo por el
cual se le informó que en cuanto estuvieran las actas digitalizadas e incorporadas a la
aplicación informática se le trasladarían las copias, ya que por una simple cuestión de
eficiencia en el empleo de los recursos municipales, no se entendía conveniente que una
persona de secretaría se encargara de fotocopiar las actas solicitadas cuando otra persona,
contratada ad hoc, ya estaba realizando ese trabajo y era cuestión de días la disposición de
la documentación.
QUINTO.- En fecha 11 de marzo de 2022, conforme con la imagen adjunta, se instaló en
dependencias de la Secretaría del Ayuntamiento la aplicación informática que da soporte a
los documentos digitalizados.
<IMAGEN>
SEXTO.- En estos días se ha ido incorporando los documentos digitalizados a la aplicación. Y
de este modo, en fecha 8 de abril de 2022, se le ha dado ya traslado de la documentación al
interesado. Se adjunta justificante.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Manzanares, que dispondría de ella en virtud de las
funciones que el artículo 122 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local
, confiere al secretario general del Pleno.
4. En el presente caso, el Ayuntamiento de Manzanares sostiene en su escrito de alegaciones que
en fecha 8 de abril de 2022 «se le ha dado ya traslado de la documentación al interesado»,
extremo confirmado por el reclamante en fecha 26 de abril de 2022 mediante comunicación
remitida a este Consejo.
Con independencia de la obligación que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a la
Administración, este Consejo considera que con la información aportada en fase de
alegaciones la Administración municipal da respuesta a la solicitud de información.
No obstante, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo
establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la
reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información
directamente al solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la
administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la
LTAIBG
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR
MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los
plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez