Desestimada 18/10/2022 · 209 días en resolverse

Solicitud de información sobre convocatorias de promoción de 2008 y 2009 en CMMedia y desestimación por inexistencia de la documentación

Una ciudadana solicitó a CMMedia datos sobre convocatorias de promoción de 2008 y 2009. El organismo alegó que la información ya no existe debido al tiempo transcurrido y al RGPD. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en la inexistencia del objeto solicitado y la presunción de veracidad de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información requiere que la documentación solicitada exista y esté en posesión del organismo receptor en el momento de la solicitud.
3 En las relaciones entre administraciones rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional según la Ley 40/2015.
4 Se presume la veracidad de las manifestaciones de la administración cuando esta afirma que la documentación solicitada es inexistente.
5 La reclamación es desestimada al no existir el objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución RT 201/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de febrero de 2022 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Al amparo de la Ley de Transparencia solicito, para las dos convocatorias de promoción que hubo en RTVCM, con fechas de Resolución 23 de Abril de 2008 y 29 de Septiembre de 2009: - Número y categoría de plazas convocadas. - Sistema de selección para cada una de esas plazas. - Listado definitivo de trabajadores admitidos para cada una de las plazas. - Puntuación final de méritos de cada uno de los trabajadores admitidos. - Naturaleza de las pruebas realizadas, hoja de ejercicios y plantilla. N/REF: Expediente RT 0154/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Castilla-La Mancha Media Información solicitada: Convocatorias de promoción en 2008 y 2009 - Si alguna de esas plazas no se cubrieron finalmente por promoción, cuál fue el sistema de provisión de dichas plazas vacantes o si continúan vacantes”. 2. Disconforme con la respuesta de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 23 de marzo de 2022, con número de expediente RT/0154/2022. 3. En esa misma fecha, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha (en adelante CMMedia), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de marzo se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, cuyo contenido era el siguiente: “(….) PRIMERO.- Este órgano no ha aportado con anterioridad dicha información, en tanto como se alega en la resolución ya no existe. Si la reclamante ha tenido acceso a ella, será en virtud de ser la madre de una trabajadora de la empresa desde el año 2004, de sobra conocida por el CTYBG, y que pudo tener acceso en su momento, este órgano ignora de qué forma, a dicha información. Que la información existiera no significa que lo siga haciendo, máxime teniendo en cuenta la aplicación de las recomendaciones del RGPD en cuanto al mantenimiento en el tiempo de los datos de carácter personal. SEGUNDO.- Si ya ha visto la información, este Órgano no entiende por qué motivo la solicita. Salvo que sea para cargar de trabajo a la administración, cuestión esta recurrente y en la que, el CTYBG, debería acabar tomando partido. TERCERO.- En la resolución se le indica a la reclamante que la información ya no obra en nuestro poder debido a los plazos transcurridos. En ningún momento se hace referencia a que pueda obrar en poder de otro sujeto obligado a las leyes de transparencia. (….)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el CMMedia, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. En el caso de esta reclamación, el objeto de la solicitud que está que le da origen se circunscribe a información sobre dos convocatorias de promoción de personal de los años 2008 y 2009. La documentación solicitada, según se indica desde CMMedia-RTVCM en sus alegaciones, es inexistente en este momento, a tenor de lo sostenido por la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha en su escrito de 24 de marzo de 2022. En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, toda vez que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez