Una ciudadana solicitó a la Consejería de Salud y Consumo de las Illes Balears los protocolos hospitalarios para tratar la psoriasis, artritis psoriásica y osteoporosis. Tras la inadmisión administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva respecto a una petición anterior ya resuelta.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se califica como manifiestamente repetitiva al reproducir una petición previa realizada el 15 de noviembre de 2021 y ya resuelta mediante resolución motivada el 14 de enero de 2022.
2
Se aplica el criterio interpretativo CI/3/2016 del CTBG, que define como repetitiva la solicitud que lleva a resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
3
La resolución se fundamenta en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que permite la inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo.
4
El organismo determina que, al concurrir la causa de repetición manifiesta, procede la desestimación sin necesidad de analizar otras causas de inadmisión, como el carácter auxiliar de la información.
Texto completo
Resolución RT 200/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de febrero de
2022 la reclamante solicitó a la Consejería de Salud y Consumo de las Illes Balears, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito acceso a todos los protocolos creados para tratar la psoriasis, la artritis psoriásica y
la osteoporosis para TODOS los hospitales de la comunidad autónoma de Baleares. Solicito
los documentos más actualizados de cada protocolo y, si es posible, la frecuencia
aproximada con la que se actualizan”.
2. Disconforme con la resolución de 17 de marzo de la Consejera de Salud y Consumo —que
inadmitía a trámite la solicitud de acceso en relación con las actas solicitadas, por estimar que
concurría la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG—, la
solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada
el 18 de marzo de 2022, con número de expediente RT/0148/2022.
N/REF: Expediente RT 0148/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Illes Balears / Consejería de Salud y Consumo.
Información
solicitada: Protocolos hospitalarios creados para tratar la psoriasis, la artritis
psoriásica y la osteoporosis.
En relación con los protocolos solicitados, la resolución de 17 de marzo indicaba que “debemos
señalar de nuevo que los documentos de acuerdo con los que actúan los médicos de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears (las guías de práctica clínica de ámbito nacional e
internacional, y los criterios de uso establecidos en los Informes de Posicionamiento Terapéutico
(ITP) y/o CFIB) son documentos que tienen la categoría de información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, además de ser comunicaciones internas
que no constituyen trámites del procedimiento”.
3. En fecha 18 de marzo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la la
Consejería de Salud y Consumo de las Illes Balears, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 12 de mayo de 2022 se reciben las alegaciones procedentes de la administración
autonómica, cuyo contenido es el siguiente:
“(….)
En primer lugar, decir que en la web pública del Servicio de Salud se ha actualizado la
relación de medicamentos revisados en la Comisión Farmacoterapéutica de las Illes Balears
(CFIB) y se han publicado los resúmenes de los acuerdos de cada sesión.
En segundo lugar, señalar que de los últimos comentarios de la reclamante interpretamos
que la ciudadana cree que la CFIB ha emitido protocolos para el tratamiento de las
patologías que indica, cuando no es así. La CFIB emite notas internas que no son protocolos
propiamente dichos, ya que no dirigen la selección y prescripción hacia un medicamento u
otro según las condiciones del paciente, sino que dejan la selección a criterio del clínico.
Como ya se le ha indicado en otras contestaciones, el clínico actuará de acuerdo a las guías
de práctica clínica de ámbito nacional o internacional, buscando siempre el beneficio del
paciente y con la máxima eficiencia para garantizar la sostenibilidad del sistema.
En tercer lugar, debemos aclarar algo en relación con este párrafo del escrito de
reclamación:
"Sostengo que la información no tiene carácter auxiliar o de apoyo, ya que, tal y como se
recoge en las publicaciones de la web de IB Salut que se encuentran en el enlace de la web
anterior, para determinadas indicaciones se propone unificar en un documento el uso de
medicamentos para una determinada indicación. Por ejemplo, en la reunión 91 de la CFIB de
2020, el primer tema establece que se creará un documento para unificar el uso de
inhibidores de citoquinas proinflamatorias en psoriasis. Creo que esta afirmación demuestra
que, de hecho, el uso de fármacos en el tratamiento en el tratamiento de la psoriasis está
protocolizado de forma formal y no tienen carácter auxiliar o de apoyo".
Lo que queremos aclarar es que el hecho de que el contenido de una nota interna sea en
algunos casos objeto de publicación posterior no convierte automáticamente al contenido de
todas las notas internas en información pública, ni hace que pierdan con carácter general su
condición de información auxiliar o de apoyo.
Y LO MÁS IMPORTANTE: señalar que TODA la información de la cual dispone el Servicio de
Salud de las Illes Balears (IB-Salut) relacionada con la petición de la ciudadana SE
ENCUENTRA YA PUBLICADA, motivo por el cual la reclamación carece ya de objeto.
Recalcar en último lugar que en la web en la CFIB se pueden consultar ya las propuestas de
recomendaciones de uso de los medicamentos revisados por esta comisión desde el año
2020. Se decidió esta fecha para garantizar la vigencia de las recomendaciones de uso y no
publicar retrospectivamente información que pudiera estar obsoleta. POR TANTO, TODA LA
INFORMACIÓN PÚBLICA RELATIVA A LAS DECISIONES DE LA CFIB ESTÁ YA A DISPOSICIÓN DE
LA CIUDADANÍA”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto y por lo que respecta a los “protocolos creados para tratar la
psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis para todos los hospitales de la comunidad
autónoma de Baleares”, debe considerarse «información pública», puesto que obraría en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Salud y Consumo de la Comunidad
Autónoma de Illes Balears, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
definidas reglamentariamente.
La citada Consejería esgrime, en su resolución 17de marzo de 2022, la concurrencia de la causa
de inadmisión recogida en el artículo 18.1.b)
de la LTAIBG, —conforme al cual se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información que tena
carácter auxiliar o de apoyo— para no facilitar la información solicitada.
Con carácter previo al análisis de esa causa de inadmisión debe tenerse en cuenta lo que indica
la Consejería en su Resolución de 17 de marzo de 2022 y en la de 14 de enero de 2022, a la que
también ha tenido acceso este Consejo. Esta última resolución responde a una solicitud de la
ahora reclamante de 15 de noviembre de 2021, cuyo contenido literal era el siguiente:
“Solicito acceso a las decisiones y evaluaciones de todas la Comisiones Regionales y
Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica de Islas Baleares, o como se llamen en la región,
sobre sus decisiones sobre qué medicamentos incluir en todas las guías farmacoterapéuticas
regionales y hospitalarias de 2010 a ahora, o en la medida de lo posible, incluidas las fechas
de inclusión / exclusión. También solicitaría acceso a copias electrónicas de las guías si es
posible y las últimas copias de los protocolos o pautas para tratar la psoriasis, la artritis
psoriásica y la osteoporosis”.
Dado el contenido de esta solicitud y de la que da origen a la reclamación objeto de esta
resolución, resulta necesario analizar de oficio la posible causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG
, referida a solicitudes “manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de
14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a
continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud
manifiestamente repetitiva»:
«[…]
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos
y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de
modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores
a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…).»
A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que, con respecto a la solicitud de los
“protocolos creados para tratar la psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis” de 25 de
febrero de 2022, ésta reproduce lo ya solicitado el 15 de noviembre de 2021 y a lo que la
administración autonómica ya respondió mediante resolución motivada el 14 de enero de
2022. Por lo tanto, se dan las circunstancias para calificar la solicitud de 25 de febrero de 2022
como manifiestamente repetitiva, por lo que procede en definitiva la desestimación de la
reclamación, sin necesidad de realizar ulteriores análisis sobre otras posibles causas de
inadmisión que pudieran concurrir.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por ser la solicitud que le da origen manifiestamente repetitiva, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez