Se solicitó al Servicio Riojano de Salud información sobre el ingreso del líder del Frente Polisario en el Hospital de Logroño. El organismo denegó el acceso alegando la protección de datos sanitarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la fecha de ingreso no vulnera la intimidad dada la repercusión mediática del hecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según la LTAIBG.
2
El Servicio Riojano de Salud basó su denegación en el RGPD y la Ley General de Sanidad, argumentando la confidencialidad de los datos de salud.
3
El acceso a datos personales relativos a la salud requiere, por norma general, el consentimiento expreso del afectado o amparo en norma con rango de ley.
4
El Consejo determina que la fecha de ingreso es el único dato solicitado y que su difusión no vulnera la protección de datos debido a la repercusión mediática del suceso.
5
Se concluye que no concurren los límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
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Resolución RT 199/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 23 de febrero de
2022 tiene entrada en la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 del Gobierno de
La Rioja —remitida por oficio de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática (relativo a la resolución del CTBG nº 589/2021), al
objeto de que sea contestada en lo que respecta al ámbito competencial autonómico—, la
siguiente solicitud de información presentada en fecha 22 de mayo de 2021 ante ese Ministerio
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG):
«POR FAVOR, SOLICITO TODA LA INFORMACION DE LA MINISTRA PORTAVOZ DEL GOBIERNO
O DEL GOEBIERNO, DE COMO HA ENTRADO EL LIDER DEL FRENTE POLISARIO ENTRE
REGULARMENTE EN ESPAÑA Y CUANDO INGRSO EN EL HOSPITAL DE LOGROÑO ENTRO CON
NOMBRE FALSO. ESTAN PREVARICANDO, O NOS ESTAN TOMANDO POR TONTOS DE BABA A
LOS ESPAÑOLES. QUIERO TODA LA INFORMACION Y TRANSPARENCIA, SINO ESTARAN
PREVARICANDO, GRACIAS.»
2. Disconforme con la resolución de 14 de marzo de 2022 de la Presidenta del Servicio Riojano de
Salud —mediante la que se denegaba el acceso a la información solicitada por entender que
N/REF:Expediente RT 0145/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: La Rioja/
Servicio Riojano de Salud.
Información solicitada:Información relativa al líder del Frente Polisario.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
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contenía «datos referidos a la salud de personas identificadas o identificables» y que su puesta
a disposición vulneraba «el derecho a la intimidad, del tal forma que toda persona tiene
derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que
nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada en por Ley»—, el día 15 de marzo
de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
número de expediente RT/0145/2022.
3. En fecha 16 de marzo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Dirección de Secretariado de
la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 5 de abril de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Presidenta del Servicio Riojano
de Salud, del que cabe extraer lo siguiente:
«[…]
Segundo.- Interpuesta reclamación por , porque
no satisface su solicitud, concretándose principalmente en que la información no ha sido
facilitada, significamos que en citada resolución se exponen los argumentos del Servicio
Riojano de Salud para denegar la información solicitada, siendo los mismos los siguientes :
“Como responsable del tratamiento de los datos personales de carácter sanitario de los
pacientes, no puede divulgar datos referidos a la salud de personas identificadas o
identificables, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE)
2016/679, y en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales.
Es de aplicación la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que regula en su artículo
10.3) los derechos que todos tienen con respecto a las distintas administraciones públicas
sanitarias, y reconoce expresamente el derecho a la confidencialidad de toda la información
relacionada con el proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas
que colaboren con el sistema público.
Así como debe respetarse los dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la Autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, que regula en su artículo 7 el derecho a la intimidad,
del tal forma que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los
datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización
amparada en por Ley”.
Tercero.- La solicitud de información que se cursó tiene por objeto datos de carácter personal
con arreglo a la definición contenida en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27
Presidencia
de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). Y en particular, al ser
datos relativos a la salud es necesario tener presente que su tratamiento está sujeto al
régimen jurídico previsto en el artículo 9 del RGPD para las categorías especiales de datos
personales.
El Reglamento (RGDP) determina que entre los datos personales relativos a la salud se deben
incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre
su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre
la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o
con ocasión de la prestación de tal asistencia, de conformidad con la Directiva 2011/24/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo.
En atención a lo anterior, citamos las Resoluciones del Consejo R/0347/2021 y R/0452/2021
que expresan lo siguiente: “cuando la solicitud de información pública versa sobre datos
pertenecientes a dichas categorías, la decisión sobre la concesión del acceso ha de regirse
por lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, información pública y buen
gobierno.
Si la información incluye datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud, o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativos que no conllevasen la amonestación
pública del infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley.”
Al no existir en el caso concreto una norma de rango legal en la que amparar la decisión de
divulgar los datos relativos a la salud, el consentimiento expreso del afectado se erige en
condición necesaria para legitimar la concesión del acceso a los datos de carácter
personal”.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
en lo que respecta al ámbito competencial autonómico debe considerarse «información
pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Servicio Riojano
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Presidencia
de Salud, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 74 de la Ley
2/2002, de 17 de abril, de Salud
, le confiere.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Servicio Riojano de Salud
ampara su resolución denegatoria en que «[l]a solicitud de información que se cursó tiene por
objeto datos de carácter personal con arreglo a la definición contenida en el artículo 4.1 del
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de
Datos, RGPD).»
A este respecto, del tenor literal de la solicitud en lo que respecta al Servicio Riojano de Salud
puede desprenderse que el único dato que se estaría solicitando sería, en todo caso, el
correspondiente a la fecha de ingreso del líder del Frente Polisario en el Hospital de Logroño,
información cuya puesta a disposición difícilmente entrañaría una vulneración de la protección
de datos de carácter personal, habida cuenta de la repercusión mediática del hecho de
referencia.
A tenor de lo expuesto, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada, por
tratarse de información pública y por no concurrir ninguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Fecha de ingreso del líder del Frente Polisario en el Hospital de Logroño.
TERCERO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez