Se solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el expediente de la fiesta del Amagüestu 2021. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo legal para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3
La administración solo puede ampliar dicho plazo por volumen o complejidad de la información mediante notificación previa al solicitante, lo cual no ocurrió en este caso.
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El CTBG estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución RT 196/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de
febrero de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito una copia del expediente relativo a la fiesta del Amagüestu del año 2021, que
estaba previsto celebrar en la calle Gascona el 14 de noviembre de dicho año”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 23 de
marzo de 2022, con número de expediente RT/0156/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación al Director General de Gobernanza
Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de
Presidencia del Principado de Asturias, así como a la Secretaria General del
N/REF:Expediente RT 0156/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo
(Asturias).
Información solicitada:Fiesta del Amagüestu del año 2021
Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 8 de abril de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, que
incluye la Resolución del Concejal de Gobierno de Interior, Relaciones Institucionales y
Atención Ciudadana de 30 de marzo de 2022, cuyo contenido es el siguiente:
“(….)
Primero.- Conceder acceso parcial a la información pública solicitada por D. G
con fecha 15/02/2022, expediente 5701/2022/4.
Segundo.- Comunicar al interesado que se procede a otorgar la siguiente información:
- Solicitud realización del Amagüestu 2021
- Acreditación representación
- Informe y certificados de seguridad
- Comunicaciones
- Proyecto y memoria del mismo
- Informes del Ayuntamiento de Oviedo
- Justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil: se han
anonimizado datos personales, bancarios así como todos los datos referidos a los
proveedores, no entregándose la póliza de forma completa por no ser de carácter
público.
- Resolución y notificación.
Tercero.- Facilitar al interesado por vía electrónica la información solicitada, haciéndole
saber que se encuentra a su disposición, de manera gratuita, en el Portal del Ciudadano del
Ayuntamiento de Oviedo (https://portal.oviedo.es ). Si desea una copia en papel, deberá
comunicarlo a esta Sección, adjuntando el justificante de haber abonado la tasa
correspondiente según Ordenanza Fiscal nº 100. (….)
4. Finalmente, el 21 de septiembre de 2022, el reclamante confirma a este Consejo que en el mes
de junio tuvo acceso a la documentación solicitada.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información
pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de Oviedo, quien dispone
de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso,
no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes
para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 15 de febrero de
2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la
correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Oviedo ha puesto a
disposición del reclamante la información por él solicitada en el mes de junio de 2022. Para
estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos
formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la
información al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formalesla reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez