El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pozohondo el Libro Mayor de Cuentas de 2020 y 2021. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos y genericidad de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de la información previa supresión de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al estar en posesión del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones y formar parte de la gestión económico-financiera municipal.
2
La alegación sobre datos de carácter personal no justifica la denegación total, ya que puede solventarse mediante la supresión de dichos datos según el artículo 15 de la LTAIBG.
3
No prospera el argumento de solicitud genérica o masiva ya que el Libro Mayor de Cuentas es un documento concreto, individualizado y con entidad propia.
4
La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de alegaciones del Consejo no impide la eficacia del derecho de acceso a la información pública.
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Resolución RT 194/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de febrero de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pozohondo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Copia en formato digital del Libro Mayor de Cuentas correspondiente a los ejercicios
presupuestarios 2020 y 2021, mostrando todas sus anotaciones contables con su perfecta
identificación de FECHA ASIENTO, NUMERO ASIENTO, EXPLICACIÓN o CONCEPTO,
MOVIMIENTOS y SALDOS”.
2. Disconforme con la resolución dada por la administración a su solicitud, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la
que se da entrada el 21 de marzo de 2022, con número de expediente RT/0153/2022.
N/REF:Expediente RT 0153/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Pozohondo (Albacete, Castilla
-La Mancha
Información solicitada:Acceso al Libro Mayor de Cuentas de 2020 y 2021
Plazo de ejecución:30 días hábiles
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3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de
Pozohondo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de la
administración al requerimiento de alegaciones formulado por el CTBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pozohondo, que dispondría de ella en el ejercicio de las
funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce
a los municipios.
En este sentido, hay que tener en cuenta que, según dispone el artículo 208
del Real Decreto
Legislativo 2/2004
, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), los ayuntamientos, a la
terminación del ejercicio presupuestario, deben formar la cuenta general que pondrá de
manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y
presupuestario. Dicha cuenta general, a tenor del artículo 209 del TRLRHL estará integrada por
la de la propia entidad y, en caso de existir, por la de los organismos autónomos adscritos a la
respectiva entidad local, y reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los
resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos.
Asimismo, en el citado artículo 209 se prevé que para las entidades locales con tratamiento
contable simplificado, situación en la que se encuentra el Ayuntamiento de Pozohondo, se
establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación
financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos, aspectos que se han concretado en
la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del
modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo básico de
contabilidad local aprobada por Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre.
De acuerdo con ello, por lo que respecta a la documentación que integra la cuenta general que
deben formar con carácter anual los Ayuntamientos, la Regla 46 de la citada Orden
HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, determina en su apartado 1 que “Las cuentas anuales
que integran la Cuenta de la propia entidad local y las que deberá formar cada uno de sus
organismos autónomos son las siguientes:
a) El Balance.
b) La Cuenta del resultado económico-patrimonial.
c) El Estado de cambios en el patrimonio neto.
d) El Estado de Liquidación del Presupuesto.
e) La Memoria”.
Añadiendo su apartado 3 lo siguiente,
“A las cuentas anuales de la propia entidad local y de cada uno de sus organismos
autónomos deberá unirse la siguiente documentación:
a) Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de ejercicio.
b) Notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos existentes en las mismas a
favor de la entidad local o del organismo autónomo, referidos a fin de ejercicio y agrupados
por nombre o razón social de la entidad bancaria. En caso de discrepancia entre los saldos
contables y los bancarios, se aportará el oportuno estado conciliatorio, autorizado por el
Interventor”.
Al margen del extenso contenido que integra la cuenta general de las entidades locales, el
TRLRHL y la mencionada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, contienen diferentes
reglas sobre publicidad de la cuenta general, tanto en su procedimiento de elaboración, como,
con carácter general, sobre el acceso a la información contable. De este modo, en primer lugar,
el TRLRHL regula un procedimiento de elaboración y aprobación municipal de la cuenta general
en su artículo 212 previendo en su apartado 3, en lo que ahora importa, que la cuenta general
con el informe de la Comisión Especial de Cuentas “será expuesta al público por plazo de 15
días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u
observaciones (…)”; mientras que, en segundo lugar, la Regla 8, relativa a los “Destinatarios de
la información contable”, dispone en su letra i) que la información contable que se elabore por
un ayuntamiento, en su condición de entidad contable, “irá dirigida”, entre otros, a “otras
entidades públicas y privadas, asociaciones, usuarios de los servicios prestados por la entidad
contable y ciudadanos en general”.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe concluir que el objeto de la solicitud de acceso se
trata de “información pública” en poder de un sujeto vinculado a la LTAIBG.
5. Como se ha indicado en los antecedentes la administración municipal no ha atendido el
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad
administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Sea
como fuere, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede
dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
Sí se dispone de la Resolución de 18 de marzo de 2022, que desestima la solicitud por dos
motivos: “1. Entender que la misma afecta a datos de carácter personal de los que es
responsable este ayuntamiento. 2. Por realizarse la petición de manera genérica y masiva,
entendiendo la misma como una petición genérica en la que no se identifica de forma suficiente
la información”.
Este Consejo en anteriores ocasiones ha resuelto en favor de conceder el acceso al libro mayor
de cuentas de un ayuntamiento, por ejemplo en la RT/0179/2016, o en la RT/0492/2018. En
este caso, el Ayuntamiento de Pozohondo invoca en primer lugar la concurrencia de datos de
carácter personal. A este respecto se indica que los datos de carácter personal pueden
suprimirse a la hora de poner a disposición de un reclamante la información solicitada de
manera que se impida la identificación de las personas afectadas, como establece la LTAIBG en
su artículo 15
. Por lo tanto, la invocación del límite del artículo 15 de la LTAIBG puede
salvarse con la eliminación de los datos de carácter personal existentes en el libro mayor de
cuentas
El segundo motivo para denegar el acceso por parte del Ayuntamiento de Pozohondo se refiere
a que se trata de una solicitud presentada “de manera genérica y masiva”, “en la que no se
identifica de forma suficiente la información”. Sobre estas manifestaciones, expresadas de
manera general, este Consejo habría necesitado una mayor concreción por parte del
ayuntamiento, en el sentido de conocer la extensión de la documentación solicitada y la
dificultad, por carestía de medios personales y/o materiales, para atender la solicitud. En
cualquier caso, con la información de la que dispone este Consejo no puede compartir la
argumentación del Ayuntamiento de Pozohondo, puesto que la información es concreta y
forma parte de un documento concreto, el libro mayor de cuentas de un ayuntamiento. El libro
mayor de cuentas de un ayuntamiento tiene una entidad propia e individualizada, a pesar de
que pueda tener una extensión mayor o menor en función del número de apuntes contables
que se hayan introducido en él. Por lo tanto, esos argumentos en contra de la concesión del
acceso no pueden prosperar en opinión de este Consejo.
Como ya se ha indicado esta información solicitada tiene la consideración de información
pública y, por lo tanto, debe ser puesta a disposición del reclamante salvo que proceda la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, o de una
causa de inadmisión del artículo 18
. Toda vez que la administración municipal no ha
justificado de manera suficiente la concurrencia de límite o causa de inadmisión alguna, con
excepción de lo ya indicado en relación con el artículo 15 de la LTAIBG, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Pozohondo a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Copia en formato digital del Libro Mayor de Cuentas correspondiente a los ejercicios
presupuestarios 2020 y 2021.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Pozohondo a que, en el mismo plazo máximo de treinta
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez