Estimada parcialmente 05/10/2022 · 201 días en resolverse

Solicitud de copia de la resolución favorable de proyectos de reequipación y sus informes técnicos

El interesado solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio de las Illes Balears la copia de una resolución favorable y los informes técnicos de reequipación de dos cavidades. Tras no recibir la información correcta (solo recibió informes de la empresa ejecutora), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando a la administración a entregar lo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre resoluciones y dictámenes técnicos de reequipación de cavidades constituye información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La entrega de informes redactados por la empresa ejecutora no satisface el derecho de acceso si el solicitante requiere específicamente la resolución administrativa y los informes de los técnicos competentes.
3 La falta de respuesta de la administración al requerimiento de alegaciones del Consejo no impide el ejercicio del derecho de acceso y no puede dejarlo sin eficacia.
4 Ante la ausencia de alegaciones de la administración y la falta de aplicación de límites o causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de febrero de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio de Desarrollo Sostenible de las Illes Balears al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
  2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se dio entrada el 18 de marzo de 2022, con número de expediente RT/0149/2022.
  3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de la administración al requerimiento de alegaciones formulado.
  4. El 24 de marzo de 2022 el reclamante hace llegar a este Consejo la Resolución del Consejero de Medio Ambiente y Territorio de 24 de marzo de 2022, mediante la cual se le remiten los informes técnicos de los proyectos de reequipación a los que se refiere la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a la obtención de una copia de la resolución favorable de los proyectos de reequipación presentados y de los informes emitidos por los técnicos. Se trata, por lo tanto, de información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.
  4. Como se ha indicado en los antecedentes la administración autonómica no ha atendido el requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Sea como fuere, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

    Sí se dispone de la Resolución de 24 de marzo de 2022, en la que se proporciona información al reclamante, si bien no referida a la que éste había requerido. La documentación enviada son los informes redactados por la empresa del trabajo ejecutado pero no "la resolución que da el visto bueno a los proyectos presentados (antes de su ejecución) y el informe que debieron dar los técnicos competentes en la materia para que se autorizase la ejecución de los proyectos", como requería el reclamante.

    Como ya se ha indicado esta información solicitada tiene la consideración de información pública y, por lo tanto, debe ser puesta a disposición del reclamante salvo que no exista, o que proceda la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, o de una causa de inadmisión del artículo 18. Toda vez que esta información no ha sido puesta a disposición del reclamante y que la administración autonómica no ha justificado la concurrencia de límite o causa de inadmisión alguna, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio de Desarrollo Sostenible de las Islas Baleares a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia de la resolución favorable de los proyectos de reequipación presentados en L´Avenc des Portuguesos y L´Avenc des Cans y de los informes emitidos por los técnicos que han dado el visto bueno a las características de esos proyectos y su ejecución conforme a la normativa aplicable.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio de Desarrollo Sostenible de las Islas Baleares a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.