El reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha los criterios de selección y la baremación de candidatos para un puesto en comisión de servicio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la Administración ya proporcionó la información existente y que no existe obligación legal de baremar este tipo de provisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir contenidos que no posee.
2
La cobertura de puestos mediante comisión de servicio responde a criterios de necesidad y temporalidad, diferenciándose de concursos o libres designaciones.
3
La normativa aplicable (TREBEP y Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha) no exige la existencia de criterios específicos de baremación o puntuación para las comisiones de servicio.
4
La discrepancia del solicitante sobre la idoneidad de los criterios proporcionados es una cuestión ajena al ámbito de la LTAIBG y excede las competencias del Consejo.
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Resolución RT 191/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de febrero de
2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“EXPONE
Que habiendo participado en la oferta de un puesto en comisión de servicio, denominado
responsable de calidad e innovación
SOLICITA:
Información relativa a los criterios adoptados para la selección efectuada, comunicación al
interesado, y orden de puntuaciones obtenidas por los candidatos presentados. Se adjunta
documento de la solicitud.
Contenido de la solicitud
N/REF:Expediente RT 0147/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla
-La Mancha/ Consejería de
Desarrollo Sostenible.
Información solicitada:Criterios para la concesión de una comisión de servicios
“Por ello, en base a lo anteriormente expuesto, vengo a solicitar:
1.- Se me comunique con carácter oficial y por escrito, si he sido seleccionado o no, para el
puesto de trabajo, dado que la oferta fue pública.
2. Relación de candidatos presentados a la oferta
3.- Criterios adoptados para la selección
4.- Relación ordenada, junto a su baremación, en base a la puntuación obtenida y criterios
adoptados, de los candidatos presentados”.
2. Disconforme con la contestación de la administración, que aportaba información parcial a su
solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se
dio entrada el 17 de marzo de 2022, con número de expediente RT/0147/2022.
3. El 18 de marzo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería
de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que,
por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 25 de marzo de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, cuyo
contenido es el siguiente:
“(…..)
ALEGACIONES
PRIMERA. – La solicitud de acceso a la información pública fue presentada por
en el registro electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con
fecha 7 de febrero de 2022 y registro de entrada 458761/2022, si bien en la misma se alude
a un escrito presentado por el propio interesado con fecha 29 de enero de 2020 (se adjunta
escrito de solicitud de acceso a la información pública), por lo que el dies a quo para dictar
resolución es el 7 de febrero de 2022, dictándose la misma, en el presente caso, con fecha 7
de marzo de 2022.
SEGUNDA. -En el presente caso, el interesado señala que “el contenido de la información no
satisface la solicitud”. Se alega, por tanto, la incongruencia de la resolución con el objeto de
la solicitud de acceso a la información pública, debiendo examinarse, por tanto, si dicha
incongruencia existe en el presente supuesto, referida a la cuestión a la que la circunscribe el
interesado (criterios de valoración). Señala el interesado, respecto a la información
suministrada que “la titulación no es uno de ellos, porque la plaza no precisa de titulación
alguna, como se puede comprobar en la oferta y la RPT, y la trayectoria profesional
tampoco, salvo que se hubiera indicado expresamente a qué se refiere en la propia oferta”.
Al respecto, se pone de manifiesto mediante el informe del Servicio de Personal y Asuntos
Generales de fecha 22 de marzo de 2022 que los criterios de valoración son efectivamente
los señalados en la resolución estimatoria, esto es, “el cumplimiento de los requisitos para la
ocupación de la plaza, así como la idoneidad para el desempeño de la misma fundamentada
en la titulación y trayectoria profesional de la persona candidata” sin que existan al respecto
otros criterios de valoración.
TERCERA.-A la vista de lo anterior, se han suministrado al interesado los criterios de
valoración que obran en poder de la Administración Pública de acuerdo con la definición que
resulta del propio concepto de “información pública” de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
entendida, en su artículo 13, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
A tal efecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución R-393/2021 de 20
de septiembre señala que:
“Teniendo en cuenta las alegaciones de la Abogacía General del Estado y el concepto de
información pública definido en el citado artículo 13 de la LTAIBG, y dado que, según consta
en su Resolución, no obra en su poder contenido o documento, elaborado u obtenido en el
ejercicio de sus funciones, no existiendo información pública a la que acceder, no es posible
conceder el acceso. Como razona la citada Sentencia el artículo 13 reconoce el derecho al
acceso a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer
el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
Por otro lado, ya se trasladó al solicitante, mediante la resolución estimatoria, que “respecto
a la relación ordenada, junto con su baremación, en base a la puntuación obtenida y criterios
adoptados, de las personas candidatas presentadas, toda vez que la cobertura de la plaza se
llevó a cabo mediante comisión de servicio (forma provisional de provisión de un puesto de
trabajo) cuya cobertura resultaba urgente, se cumplieron los requisitos que dicha forma de
provisión exige: en primer lugar, su oferta mediante convocatoria pública; y en segundo
lugar su adjudicación a persona solicitante que reuniendo los requisitos exigidos para
ocuparla resulte idónea para el desempeño de la plaza. No exige la normativa actual, el
cumplimiento de los requisitos y formalidades indicados (baremación y puntuación de
criterios), propios de otros sistemas de provisión.” de lo que se concluye que no es posible,
con motivo de la solicitud de acceso, reproducir aquellos extremos que no obran en el
expediente de provisión del puesto de trabajo, cumplidas las prescripciones de la vigente
normativa.
CUARTA. – Examinados los antecedentes del expediente, así como el informe del Servicio de
Personal y Asuntos Generales, se pone de manifiesto que los criterios de valoración que
fueron adoptados para la selección de la persona a la que se adscribió al puesto de
“responsable de Calidad e Innovación” (14337) en comisión de servicios fueron: el
cumplimiento de los requisitos para la ocupación de la plaza, así como la idoneidad para el
desempeño de la misma fundamentada en la titulación y trayectoria personal de la persona
candidata.
De la misma manera se informa que la consideración del reclamante de que los criterios
señalados no constituyen criterios de selección, supone una apreciación particular del
reclamante no compartida por el Servicio de Personal y Asuntos Generales, no debiendo
confundir los requisitos de acceso a dicho puesto que figuran en la RPT y en la oferta, con los
criterios de valoración adoptados para la selección.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito
de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a la cobertura de un puesto
en una consejería de una administración autonómica. Se trata, por lo tanto, de información
pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder
de un sujeto obligado por esa ley, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que
tiene legalmente atribuidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de
Desarrollo Sostenible aportó información al solicitante en su resolución de 7 de marzo de 2022.
En concreto se indicó que los criterios tenidos en cuenta eran “el cumplimiento de los requisitos
para la ocupación de la plaza, así como la idoneidad para el desempeño de la misma
fundamentada en la titulación y trayectoria profesional de la persona candidata”. Esta misma
explicación se ha reiterado en las alegaciones enviadas por la administración autonómica.
En relación con la cobertura de puestos por parte de las administraciones públicas el artículo
36.3 del Real Decreto 364/1995
, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General
de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración
general del Estado, establece que “Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de
servicios y adscripción provisional, en los supuestos previstos en este Reglamento”. Asimismo,
el Real Decreto Legislativo 5/2015
, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 81.3 dispone que “En caso de
urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter
provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las
normas que sean de aplicación”. Por último, la Ley 4/2011
, de 10 de marzo, del Empleo
Público de Castilla-La Mancha, establece en su artículo 74 que “En caso de necesidad y siempre
que reúna los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo, el personal
funcionario de carrera puede ser adscrito en comisión de servicios de carácter voluntario a
puestos de trabajo que se encuentren vacantes, así como para sustituir transitoriamente al
personal funcionario titular de la plaza”.
En ninguno de esos artículos ni en esas normas se dispone que la cobertura de puestos en
comisión de servicios deba realizarse con la existencia de criterios específicos de selección o de
baremación de las personas candidatas. Esta forma de provisión de puestos de trabajo
responde a criterios de necesidad y de temporalidad, que la diferencian de otras formas de
provisión, como el concurso o la libre designación. A juicio de este Consejo, la administración
autonómica ha explicado de manera suficiente qué criterios se manejaron para la asignación
del puesto ofertado, sin que existan otros diferentes que no se hayan puesto a disposición del
reclamante. En este sentido, la discrepancia del reclamante no puede responder a que no se le
haya dado acceso a la información solicitada, sino a que no comparte los argumentos
proporcionados por la administración. Sin embargo, esa discrepancia es ajena al ámbito de la
LTAIBG y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-
La Mancha, y sobre ella este Consejo no puede pronunciarse al tratarse de una cuestión que no
se corresponde con el ámbito competencial que tiene legalmente reconocido.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que se ha
proporcionado al reclamante la información existente en relación con su solicitud, por lo que la
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de
Comunidades de Castilla–La Mancha ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez