Retrotraer 05/10/2022 · 204 días en resolverse

Solicitud de listado de arquitectos en bolsas de empleo del Ayuntamiento de Almoguera y resolución sobre la improcedencia de denegar el acceso por deudas tributarias

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Almoguera el listado de arquitectos en bolsas de empleo desde 2015. El Ayuntamiento denegó la información alegando que el solicitante tenía deudas tributarias por tasas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando que el impago de tasas limite el derecho de acceso y ordena retrotraer las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El incumplimiento de obligaciones tributarias no enerva el derecho de acceso a la información pública, ya que no constituye un límite ni causa de inadmisión según los artículos 14 y 18 de la LTAIBG.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La limitación del derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos y acreditados.
4 El Ayuntamiento omitió el trámite de audiencia a terceros previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, el cual es preceptivo cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de personas identificadas.
5 Ante el vicio de forma en el procedimiento, procede la retroacción de las actuaciones al momento en que debió trasladarse la solicitud a los arquitectos afectados para que presentaran sus alegaciones.

Texto completo

Página1de 6 Resolución RT 189/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El listado de arquitectos incluidos en las bolsas de empleo constituidas para la plaza de arquitecto interino desde que se sacara la plaza a oposición den 2015.» 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, en fecha 15 de marzo de 2022 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0143/2022. N/REF:RT 0143/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almoguera (G uadalajara). Información solicitada:Listado de los arquitectos incluidos en las bolsas de empleo constituidas para la cobertura de la plaza de arquitecto interino del Ayuntamiento de Almoguera desde que se convocara dicho procedimiento selectivo en 2015. Plazo de ejecución: Diez días hábiles. 3. En fecha 16 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 21 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde del citado Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente: «[…] En relación a la reclamación interpuesta por ante el Consejo de Transparencia por la omisión de contestación del escrito recibido en el Ayuntamiento el 11/02/2022 al amparo de la Ley de Transparencia sobre “ listado de arquitectos incluidos en las bolsas de empleo constituidas para la plaza de arquitecto interino desde que se sacara la plaza a oposición en 2015”, le hago saber que el 23/11/2021 (R.S. 180 ) se notificó a la tasa por expedición de documentos visto que con fecha 03/11/2021 se recibió del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la RT 1045/2021 por la reclamación presentada por por la omisión de contestación a su solicitud de información “copia de digital de informes técnicos y jurídicos del año 2016 y 2018 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios” con el siguiente detalle : […] La deuda no fue satisfecha en tiempo y forma y por ello se notificó la providencia de apremio el 09/02/2022 (R.S. 17) SIN QUE AÚN HAYA ABONADO LA TASA que ya asciende a 182,82 euros por lo que hasta que no cumpla con las obligaciones tributarias que tiene con esta Administración y no satisfaga la deuda que tiene por la tasa por expedición de documentos no se suministrará información a este Señor de ningún expediente que obre en nuestro Ayuntamiento.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera, que dispondría de ella en virtud de las competencias econ/convenios/conveniosCCAA.html que los artículos 21.1.g) y 22.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, le confieren en materia de empleo público y personal, respectivamente. Pese a lo expuesto, el citado Ayuntamiento alega el impago de unas tasas para no facilitar la información solicitada. Llegados a este punto, y partiendo de la naturaleza de «información pública» de la documentación solicitada, procede analizar el argumento esgrimido por la Administración local. A este respecto, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y ha de justificarse de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» En relación con la causa alegada por el Ayuntamiento, es preciso recordar que el incumplimiento de una obligación tributaria no enerva el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, puesto que la LTAIBG no contempla tal circunstancia ni entre los límites al derecho de acceso ni entre causas de inadmisión recogidos en los artículos 14 y 18, respectivamente. A tenor de lo expuesto, y con arreglo al principio de legalidad que debe regir la actuación de las Administraciones Públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución, la reclamación debería ser estimada. No obstante, este Consejo considera que debe velar por el cumplimiento formal del procedimiento del derecho de acceso, de forma que todos los concernidos puedan expresar su posición y, de este modo, poder contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de valor, razón por la que la LTAIBG prevé, en su artículo 19.3, un específico trámite de audiencia a terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la información solicitada, que se regula en los siguientes términos: «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.» A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Almoguera hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con el consiguiente traslado de la solicitud a los arquitectos incluidos en las bolsas de empleo constituidas para la cobertura de la plaza de arquitecto interino desde que se convocara dicho procedimiento selectivo en 2015. Teniendo en consideración que el artículo 119 de la LPACAP, dedicado a la «Resolución» de los recursos administrativos —en igual sentido que el derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 que «[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]», de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera debió haber remitido la solicitud de acceso a la información a los referidos arquitectos, a los efectos previstos en dicho artículo. El Ayuntamiento de Almoguera deberá, una vez cumplido el trámite contemplado en el artículo 19.3 de la LTAIBG, dictar resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Almoguera remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la información pública a los arquitectos incluidos en las bolsas de empleo constituidas para la cobertura de la plaza de arquitecto interino del Ayuntamiento de Almoguera desde que se convocara dicho procedimiento selectivo en 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez