El solicitante pidió al Ayuntamiento de Almoguera el listado de arquitectos en bolsas de empleo desde 2015. El Ayuntamiento denegó la información alegando que el solicitante tenía deudas tributarias por tasas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando que el impago de tasas limite el derecho de acceso y ordena retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El incumplimiento de obligaciones tributarias no enerva el derecho de acceso a la información pública, ya que no constituye un límite ni causa de inadmisión según los artículos 14 y 18 de la LTAIBG.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La limitación del derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos y acreditados.
4
El Ayuntamiento omitió el trámite de audiencia a terceros previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, el cual es preceptivo cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de personas identificadas.
5
Ante el vicio de forma en el procedimiento, procede la retroacción de las actuaciones al momento en que debió trasladarse la solicitud a los arquitectos afectados para que presentaran sus alegaciones.
Texto completo
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Resolución RT 189/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de febrero de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El listado de arquitectos incluidos en las bolsas de empleo constituidas para la plaza de
arquitecto interino desde que se sacara la plaza a oposición den 2015.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, en fecha 15 de marzo
de 2022 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0143/2022.
N/REF:RT 0143/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almoguera (G
uadalajara).
Información solicitada:Listado de los arquitectos incluidos en las bolsas de empleo
constituidas para la cobertura de la plaza de arquitecto interino del Ayuntamiento de
Almoguera desde que se convocara dicho procedimiento selectivo en 2015.
Plazo de ejecución: Diez días hábiles.
3. En fecha 16 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 21 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde del citado
Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
En relación a la reclamación interpuesta por ante el Consejo
de Transparencia por la omisión de contestación del escrito recibido en el Ayuntamiento el
11/02/2022 al amparo de la Ley de Transparencia sobre “ listado de arquitectos incluidos en
las bolsas de empleo constituidas para la plaza de arquitecto interino desde que se sacara la
plaza a oposición en 2015”, le hago saber que el 23/11/2021 (R.S. 180 ) se notificó a
la tasa por expedición de documentos visto que con fecha
03/11/2021 se recibió del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la RT 1045/2021 por la
reclamación presentada por por la omisión de contestación a su
solicitud de información “copia de digital de informes técnicos y jurídicos del año 2016 y
2018 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios” con el
siguiente detalle :
[…]
La deuda no fue satisfecha en tiempo y forma y por ello se notificó la providencia de apremio
el 09/02/2022 (R.S. 17) SIN QUE AÚN HAYA ABONADO LA TASA que ya asciende a 182,82
euros por lo que hasta que no cumpla con las obligaciones
tributarias que tiene con esta Administración y no satisfaga la deuda que tiene por la tasa
por expedición de documentos no se suministrará información a este Señor de ningún
expediente que obre en nuestro Ayuntamiento.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe
considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera, que dispondría de ella en virtud de las competencias
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que los artículos 21.1.g)
y 22.2.i)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, le confieren en materia de empleo público y personal, respectivamente.
Pese a lo expuesto, el citado Ayuntamiento alega el impago de unas tasas para no facilitar la
información solicitada. Llegados a este punto, y partiendo de la naturaleza de «información
pública» de la documentación solicitada, procede analizar el argumento esgrimido por la
Administración local.
A este respecto, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y ha
de justificarse de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de
2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
En relación con la causa alegada por el Ayuntamiento, es preciso recordar que el
incumplimiento de una obligación tributaria no enerva el derecho de acceso a la información
pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, puesto que la LTAIBG no contempla tal
circunstancia ni entre los límites al derecho de acceso ni entre causas de inadmisión recogidos
en los artículos 14 y 18, respectivamente.
A tenor de lo expuesto, y con arreglo al principio de legalidad que debe regir la actuación de las
Administraciones Públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución, la
reclamación debería ser estimada.
No obstante, este Consejo considera que debe velar por el cumplimiento formal del
procedimiento del derecho de acceso, de forma que todos los concernidos puedan expresar su
posición y, de este modo, poder contar con toda la información posible para realizar el
pertinente juicio de valor, razón por la que la LTAIBG prevé, en su artículo 19.3, un específico
trámite de audiencia a terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la
información solicitada, que se regula en los siguientes términos:
«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.»
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una correcta
aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Almoguera hubiese
entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con el consiguiente traslado de la
solicitud a los arquitectos incluidos en las bolsas de empleo constituidas para la cobertura de la
plaza de arquitecto interino desde que se convocara dicho procedimiento selectivo en 2015.
Teniendo en consideración que el artículo 119 de la LPACAP, dedicado a la «Resolución» de los
recursos administrativos —en igual sentido que el derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 que «[c]uando existiendo vicio de forma
no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al
momento en el que el vicio fue cometido […]», de acuerdo con el criterio contenido en la
Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid,
procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera debió haber remitido la solicitud de acceso a la
información a
los referidos arquitectos, a los efectos previstos en dicho artículo.
El Ayuntamiento de Almoguera deberá, una vez cumplido el trámite contemplado en el artículo
19.3 de la LTAIBG, dictar resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y en la
Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las
actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Almoguera remita, en el plazo de diez días
hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la información pública a los arquitectos incluidos en
las bolsas de empleo constituidas para la cobertura de la plaza de arquitecto interino del
Ayuntamiento de Almoguera desde que se convocara dicho procedimiento selectivo en 2015,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez