Se solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre el acceso a las declaraciones de bienes de los concejales y actas de la Junta de Gobierno Local desde 2015. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, obligando a entregar la información por no acreditarse el abuso de derecho y ser datos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica al portal de transparencia o sede electrónica no es suficiente para dar cumplimiento al derecho de acceso si no se proporciona la URL directa al documento solicitado.
2
El derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados, según doctrina del Tribunal Supremo.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
4
Para que concurra abuso de derecho debe acreditarse una base fáctica con circunstancias objetivas de anormalidad en el ejercicio y subjetivas de ausencia de finalidad seria o voluntad de perjudicar.
5
El acceso a las actas de órganos colegiados es procedente siempre que se eliminen los datos personales de terceros ajenos al órgano de gobierno y las manifestaciones que afecten a la confidencialidad de la formación de la voluntad.
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Resolución RT 188/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de febrero de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso online a las declaraciones de bienes de los concejales. Acceso on line a las actas de
las sesiones de la Junta de gobierno local celebradas desde el 1 de junio de 2015.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, el día 15 de marzo de
2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
número de expediente RT/0142/2022.
N/REF:RT 0142/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villanueva de la To
rre (Guadalajara).
Información solicitada:Declaraciones de bienes de los concejales y actas de las sesiones de la
Junta de gobierno local celebradas desde el 1 de junio de 2015.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
3. En fecha 16 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El día 22 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por la Secretaria-
Interventora del citado Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
Se aprecian en la presente reclamación la concurrencia de causas de inadmisión de la
solicitud realizada por , previstas en el artículo 31 de la Ley 4/2016, de 15
de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que establece: «1.
Las solicitudes se inadmitirán a trámite por las siguientes causas y con arreglo a las
siguientes reglas: e) Por ser manifiestamente repetitivas o tener un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (destacando
la Sentencia de 1 de febrero de 2006, rec. Núm. 182/2000). Esta doctrina jurisprudencial se
basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites al orden
moral, teleológico y social. Aplicada esta doctrina al derecho a la información, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por
el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/201610, de 14 de julio, que se pronuncia
en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información, el artículo 18.1. e) de la LTAIBG
asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada
con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de
esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
x Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
x Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
x Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
x Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Es numerosa la jurisprudencia en este sentido, recientemente, el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo número 11, en la sentencia 33/2021, de 4 de marzo, resolvió lo
siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud de acceso a la información:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el
acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse
con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente
instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se
pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan
recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de
las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes
en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones.
No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y
medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su
función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo
desvirtuado”. (….)”
Además de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que este Ayuntamiento, en
cumplimiento de las obligaciones recogidas en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha así como en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, tiene
publicado en el Portal de Transparencia de la Sede Electrónica la información solicitada en la
reclamación, a la que se puede acceder a través de este enlace:
https://villanuevadelatorre.sedelectronica.es/info.0 .
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de
Justicia y por el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para
considerar que la inadmisión de la reclamación.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe
considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, que dispondría de ella en virtud de lo
dispuesto en los artículos 75.7
y 126
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local (en adelante, LBRL).
Por lo que respecta a las declaraciones de bienes de los concejales, el precitado artículo 75.7
dispone que «serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la
finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.»
Asimismo, dicha información se circunscribe a un ámbito incluido en el artículo 8 de la LTAIBG
y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la
LTAIBG
. El referido artículo 8 prescribe a dichas administraciones la publicación, a través de
alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, de « [l]as declaraciones anuales
de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»
No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: (i) bien remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma —en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente,
según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015
, de 12 de
noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo
38.2.a)
de la LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate al solicitante,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22
de la LTAIBG. En el presente caso, el
solicitante ha optado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.d) de la LTAIBG, por la vía
electrónica.
Pese a lo expuesto, el citado Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, se ha limitado a
remitir a la URL genérica en la que se aloja la sede electrónica de la Entidad Local,
contraviniendo, por consiguiente, lo dispuesto en el citado CI/009/2015. Por dicho motivo,
procede estimar la reclamación respecto a las declaraciones de bienes de los concejales.
En lo atinente a las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local, es preciso recordar que
sus sesiones no son públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la LBRL. En
idéntico sentido se pronuncia el artículo 113.1.b)
del Reglamento de organización,
funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, cuando establece que las sesiones de la Junta de Gobierno
Local no son públicas, sin perjuicio de la publicidad de los acuerdos y del envío de estos a la
comunidad autónoma y la Administración del Estado, además de la obligada remisión de copia
del acta a todos los miembros de la corporación. Por consiguiente, y conforme al criterio
seguido por la Agencia Española de Protección de Datos —en su resolución de 20 de julio de
2020, entre otras—, «las Actas de la Junta de Gobierno, no se deben publicar, y de hacerlo se
deberán eliminar todos los datos personales.»
No obstante, desde la perspectiva del derecho de acceso recogido en el artículo 12 de la
LTAIBG, las actas de órganos colegiados han sido consideradas por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de información pública susceptible de
configurarse como objeto de dicho derecho. En este sentido, la doctrina sobre el particular se
encuentra sistematizada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de
2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020 (ECLI:ES:TS:2021:704)
, que fija, en sentido
afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública
permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados
por órganos colegiados.
A pesar de lo expuesto, el citado Ayuntamiento alega la concurrencia de la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG para no facilitar la información solicitada.
A este respecto, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y ha
de justificarse de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de
2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe
citarse la sentencia 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo
sostiene lo siguiente:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y
social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para
poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia
subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el
ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo
de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo).»
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero
representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2)
genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además de la base fáctica, debe resultar patente:
x Una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima —voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo—; y
x Una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho —anormalidad en el
ejercicio del derecho—.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio
interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio —citado y parcialmente reproducido en el escrito de
alegaciones del Ayuntamiento, motivo por el que evitamos una nueva transcripción de su
contenido—.
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «[l]os derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que
«[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Según numerosas sentencias —entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre
de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 1996; de 18 de julio de 2000; y 1 de
febrero de 2006—, el abuso de derecho:
x Presupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
—ésta, según doctrina, se presume— o de mala fe —que debe acreditarse— hay que tener
en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
x Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas —
ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar—.
x Viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y
la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto
y finalidad de la propia norma.
No obstante, también cabe recordar la reiterada reticencia del Tribunal Supremo a admitir la
concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe desprenderse inequívocamente de
hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo revelen, sin que pueda depender del
mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia, considerándose un recurso excepcional y de
alcance restrictivo. Así, el en su sentencia de 9 octubre 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos
aportados a efectos de que no opere la presunción legal de buena fe y de fundamentar la
existencia de una situación de abuso de derecho «cuya invocación» —afirma— «ha de tener
muy presente su carácter excepcional – sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ
1959\456 y RJ 1959\2495); 7 de Julio de 1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981- y la
necesidad de que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima
en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio
del derecho actuado – sentencias de 25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de
Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986 (RJ 1986\1794)…»
A tenor de lo alegado por el Ayuntamiento, de la jurisprudencia citada y del criterio
interpretativo CI/3/2016, este Consejo considera que no concurren en el presente caso las
condiciones necesarias para considerar abusiva la solicitud.
En definitiva, y siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en otras resoluciones que tenían por objeto la materia ahora objeto de
controversia —entre otras, la resolución
R/0125/2021—, y sobre la base del criterio sentado
por el Tribunal Supremo, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada también
en relación con las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local, previa eliminación de
los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren
en las actas y que no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados
ni consten en los actos ya publicados, cuya identificación no se estima determinante a la hora
del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las
opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en la
misma, para no perjudicar la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de
voluntad del órgano colegiado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital o hipervínculo de las declaraciones de bienes de los concejales.
- Copia digital de las actas de las sesiones de la Junta de gobierno local celebradas desde el 1
de junio de 2015.
De dichas actas deben eliminarse todas las firmas manuscritas, así como los datos de
carácter personal que permitan la identificación de personas físicas que figuren en las
mismas y que no formen parte de los órganos de decisión involucrados ni consten en los
actos ya publicados, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de
la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las opiniones y
manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en la misma,
al objeto de no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez