Se solicitó al Ayuntamiento de El Gordo copia de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos (2007-2015) sobre la Isla de Valdecañas. El Ayuntamiento alegó que el acceso perjudicaría un proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se justificó el límite invocado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y sus restricciones deben interpretarse de forma estricta y excepcional, sin constituir una potestad discrecional de la Administración.
2
La aplicación de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG requiere la realización de un 'test del daño' y un 'test del interés público' para justificar que el acceso supone un perjuicio concreto y evaluable.
3
El límite relativo a la tutela judicial efectiva (art. 14.1.f) es aplicable a documentos elaborados específicamente para ser presentados ante un órgano jurisdiccional, pero no a documentación administrativa previa al proceso.
4
La mera existencia de un procedimiento judicial en curso no justifica la denegación genérica de cualquier información relacionada con el mismo.
5
El derecho de acceso se reconoce a todas las personas sin necesidad de acreditar un interés legítimo ni motivar la solicitud, según los artículos 12 y 17.3 de la LTAIBG.
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Resolución RT 187/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de febrero de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Gordo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital de los informes técnico y jurídico aportados a expedientes urbanísticos en el
ámbito de la Isla de Valdecañas a razón de tres expedientes anuales incoados en los años
2007 a 2015.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, en fecha 12 de marzo
de 2022 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0139/2022.
3. En fecha 16 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
N/REF:RT 0139/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de El Gordo (Extremadura).
Información solicitada:Informes técnicos y jurídicos obrantes en los expedientes urbanísticos
incoados entre los años 2007 a 2015 relacionados con la Isla de Valdecañas.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
Extremadura, al objeto de que, por parte del órgano competente, se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 24 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por la Alcaldesa del citado
Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
Entendiendo que, si bien la Ley 19/2013, en su artículo 12 determina que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105.b)
de la Constitución Española, desarrollados por la citada Ley de Transparencia, dicho acceso
no es absoluto, sino que puede ser limitado tal y como se establece en art. 14, o permitir el
acceso sólo a una parte del contenido tal y como recogen los artículos 15 o 16.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley, recoge los límites al derecho de acceso, estableciendo
que:
1. “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
…..
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
….”
Teniendo en cuenta que el procedimiento relativo a “Isla de Valdecañas”, se encuentra,
como todos bien conocemos, inmerso en un procedimiento judicial, en el que aún no ha
recaído sentencia firme, existen motivos más que suficientes para denegar el acceso a la
información a cualquier persona que no acredite un interés legítimo en dicho procedimiento,
de conformidad con lo establecido en el art. 14 apartados e) y f).
No consta en estas oficinas documentación acreditativa de que el acceso a la información
solicitada por el , sea para la defensa de un derecho legítimo. Del mismo modo
entendemos que al tratarse de un proceso pendiente de sentencia firme, el hecho de divulgar
cierta información administrativa, puede perjudicar gravemente la tutela judicial efectiva de
las partes implicadas en el procedimiento.
Por todo ello esta Alcaldía ha denegado el acceso de información al
, en tanto en cuanto, no recaiga sentencia firma en el procedimiento, o acredite un
interés legítimo en el procedimiento.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
econ/convenios/conveniosCCAA.html
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de El Gordo, que dispondría de ella en el ejercicio de las
competencias que el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, le atribuye en materia urbanística.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración municipal alega la concurrencia de
los límites recogidos en los apartados e) y f) del artículo 14.1
de la LTAIBG para denegar el
acceso a la documentación solicitada —«[t]eniendo en cuenta que el procedimiento relativo a
“Isla de Valdecañas”, se encuentra, como todos bien conocemos, inmerso en un procedimiento
judicial, en el que aún no ha recaído sentencia firme, existen motivos más que suficientes para
denegar el acceso a la información a cualquier persona que no acredite un interés legítimo en
dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 14 apartados e) y f)—.
Antes de proceder al análisis de los límites invocados, debe señalarse que el ejercicio del
derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia
como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales
de Justicia, que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de
que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio, y que las restricciones al
mismo deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la sentencia de Tribunal
Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley.» (F.J. 6º).
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites, ha sido complementada por el
Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en
la que puntualizó lo siguiente:
«La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG
señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.» (FJ, 4º).
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya se
pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, al señalar:
«Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).»
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1.e) de
la LTAIBG, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocarlo cuando se
encuentren en curso los procedimientos para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de manera que se pueda comprometer su
resultado, pero no una vez que esos procedimientos hayan concluido y las sanciones hayan
sido impuestas. En este caso, y como ya se ha indicado, la Administración ha señalado que
sobre la cuestión objeto de la solicitud existe un proceso judicial en curso.
Sin embargo, la mera existencia de un procedimiento en curso no puede significar, a juicio de
este Consejo, que deba desestimarse cualquier información que se solicite en relación con
aquél. En este sentido, debe vincularse el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG con el del
apartado f) de ese mismo artículo, referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales
y la tutela judicial efectiva. Con respecto a este límite, que guarda identidad con el del apartado
e), la interpretación más extendida entiende que debe considerarse de aplicación sólo en lo
que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide con la del artículo 3.1.i) del
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al
acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la
administración eficaz de la justicia; en la memoria explicativa del Convenio se señala que «este
apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia.»
El referido límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales, tanto ante
tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado)
en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados al amparo de este límite.
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la
información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la reciente Sentencia
del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia
sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la
cuestión de si una Entidad u Organismo de carácter público (en el caso enjuiciado, la Autoridad
Portuaria de A Coruña) está obligado a facilitar los escritos y documentos presentados ante el
Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de fiscalización
económico-financiera del sector público, como en el ámbito del ejercicio de sus funciones de
enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la procedencia
de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del
organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el
solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al
procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el
propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones
propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el
equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el
ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las
reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en la Ley
Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010 (asuntos acumulados C-514/07P,
C[1]528/07P y C532/07P) en relación con el acceso a la información respecto de escritos
procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la
fase de la vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que «la Comisión puede basarse
en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en procedimientos
jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido del artículo 4,
apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede, durante el
curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales
documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto». Señala el TJUE que la
normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros
tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por la partes.
En esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción de que la divulgación de los
escritos procesales perjudica a los procedimientos jurisdiccionales, lo que «no excluye el
derecho del interesado a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se
solicita no está amparado por la citada presunción (sentencia Comisión/Technische Glaswerke
Ilmenau, antes citada, apartado 62). »
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que «[E]l límite al
derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que
el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la
mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende
ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la
responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en
cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger
la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta.»
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se ha solicitado información
existente con anterioridad a la apertura del procedimiento judicial citado en el escrito de
alegaciones: «Copia digital de los informes técnico y jurídico aportados a expedientes
urbanísticos en el ámbito de la Isla de Valdecañas a razón de tres expedientes anuales incoados
en los años 2007 a 2015.»
Asimismo, la Administración municipal no ha explicado en qué medida el hecho de conceder el
acceso a la información solicitada «puede perjudicar gravemente la tutela judicial efectiva de
las partes implicadas en el procedimiento» —según sostiene en su escrito de alegaciones—. En
este sentido, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada
de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, que menciona el
preámbulo de esa norma legal, si bien en ningún momento el Ayuntamiento de El Gordo ha
indicado que hayan sido llevados a cabo.
Por último, respecto al argumento esgrimido por el Ayuntamiento sobre la ausencia de
acreditación de un interés legítimo en el procedimiento por parte del solicitante, cabe recordar
que el derecho consagrado en el artículo 12 de la LTAIBG se reconoce a «[t]odas las personas»
—sin establecer requisito alguno—, y que el artículo 17.3 de dicho texto legal ni exige al
solicitante motivar su solicitud de acceso a la información ni permite que la ausencia de
motivación sea, por sí sola, causa de rechazo de la solicitud.
Por todo lo anteriormente expresado y de acuerdo con la jurisprudencia a la que se ha hecho
referencia expresa, este Consejo considera que la información solicitada es información pública
a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no existe ningún límite que haya sido
aplicado de manera justificada y proporcional, motivo por el cual procede, en definitiva,
estimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de El Gordo a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Informes técnicos y jurídicos obrantes en los expedientes urbanísticos incoados entre los
años 2007 a 2015 relacionados con la Isla de Valdecañas.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de El Gordo a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez