El solicitante pidió al Gobierno de La Rioja información sobre la presencia de personal de una empresa adjudicataria en la sede de la Dirección General de Tributos. La administración denegó el acceso alegando que el contrato estaba sub iudice. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y el límite invocado no es aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1.f) se aplica principalmente a documentos elaborados expresamente para ser presentados ante un órgano jurisdiccional.
2
La mera existencia de un procedimiento judicial en curso no justifica la denegación automática de cualquier información relacionada con el mismo.
3
La documentación solicitada es anterior a la apertura del procedimiento judicial y no fue creada con motivo de este, por lo que no se ve afectada por el límite invocado.
4
La administración no ha justificado ni ponderado en qué medida el acceso a la información podría afectar al resultado del procedimiento judicial.
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Resolución RT 185/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de enero de
2022 el reclamante solicitó al Gobierno de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito me informen si existe personal de la empresa adjudicataria del contrato: SERVICIO
DE ASISTENCIA TÉNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS
TRIBUTOS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE LA RIOJA”. EXPEDIENTE 12-07-2.01-0004/2021, en la sede de la Dirección
General de Tributos del Gobierno de la Rioja, sita en calle Portales número 46, Logroño.»
2. Disconforme con la resolución de 9 de febrero de 2022, dictada por la Directora General de
Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La Rioja —que
denegaba el acceso a la información solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.f)
de la LTAIBG—, el día 9 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en
N/REF:RT 0136/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno de La Rioja
/ Consejería de Hacienda y Administración
Pública.
Información solicitada:Información relativa al personal de la empresa adjudicataria del
contrato de Servicio de Asistencia Técnico Jurídica expediente 12-07-2.01-0004/2021.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0136/2022.
3. En fecha 11 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaria General Técnica de
la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La Rioja, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 5 de abril de 2022 se ha recibido escrito de la citada Secretaria General Técnica, en el que
manifiesta lo siguiente:
«[…]
Primera: - A efectos de dar continuidad al contrato del Servicio de asistencia técnico jurídica
en las labores de aplicación y revisión de los tributos y demás ingresos de derecho público de
competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja adjudicado en el año 2016, una vez
finalizado su periodo de ejecución inicial y las 2 prórrogas previstas, la Consejería de
Hacienda y Administración Pública, a iniciativa de la Dirección General de Tributos, publicó el
día 4 de enero de 2021 la licitación de un nuevo contrato denominado “SERVICIO DE
ASISTENCIA TÉCNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS
TRIBUTOS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE LA RIOJA”. EXPEDIENTE 12-7-2.01-0004/2021.
Segundo: - El anterior procedimiento de contratación fue resuelto, mediante la oportuna
Resolución de adjudicación dictada por el Sr Consejero de Hacienda y Administración Pública
de fecha 5 de octubre de 2021. En la misma resolución, se contiene la exclusión de tres
empresas que no alcanzaron el umbral mínimo exigido en los pliegos, para la valoración de
los criterios sometidos a juicio de valor.
Contra la anterior resolución se presentó dentro del plazo legal, recurso especial en materia
de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC),
instando la nulidad de todo el proceso de licitación.
El TACRC se pronuncia sobre este extremo en su Resolución 1680/2021 de 25 de noviembre,
por la que se inadmitió el Recurso especial interpuesto contra la resolución de adjudicación
de 5 de octubre, en los siguientes términos:
[…]
Tercero.- La resolución antedicha del TACRC está recurrida en la actualidad ante la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiendo remitido el expediente administrativo y
emplazado esta administración a los posibles interesados en el procedimiento, por lo que
estando pendiente de sustanciar un proceso judicial relacionado con la adjudicación y por lo
tanto, la ejecución del contrato, se considera que se dan las circunstancias previstas en el
artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que avalan la legalidad de la resolución recurrida ante
ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, que dispondría de ella en virtud de las competencias que tiene reconocidas por
el ordenamiento jurídico.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la solicitud originaria fue desestimada por aplicación
del límite recogido en el apartado f) del artículo 14.1
de la LTAIBG, esto es, la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. La administración, tanto en su
resolución de 9 de febrero de 2022 como en sus alegaciones, ha indicado que el asunto sobre
el que se solicita la información se encuentra sub iudice.
Antes de proceder al análisis del límite invocado, debe señalarse que el ejercicio del derecho de
acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un
derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia,
que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el
acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio, y que las restricciones al mismo
deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la sentencia de Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley.» (F.J. 6º).
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites, ha sido complementada por el
Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI: ES:TS:2021:574), en
la que puntualizó lo siguiente:
«La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG
señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.» (FJ, 4º).
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya se
pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, al señalar:
«Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).»
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1.f) de
la LTAIBG, es preciso indicar que la mera existencia de un procedimiento en curso no puede
significar, a juicio de este Consejo, que deba desestimarse cualquier información que se solicite
en relación con aquél. Con respecto a este límite, la interpretación más extendida entiende que
debe considerarse de aplicación sólo en lo que respecta a documentos elaborados
expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide con la del artículo 3.1.i) del
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al
acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la
administración eficaz de la justicia; en la memoria explicativa del Convenio se señala que «este
apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia.»
El referido límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales, tanto ante
tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado)
en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados al amparo de este límite.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se ha solicitado información
existente con anterioridad a la apertura del procedimiento judicial y relacionada con la
prestación de servicios de personal de la empresa adjudicataria del contrato SERVICIO DE
ASISTENCIA TÉCNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS TRIBUTOS
Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
LA RIOJA, expediente 12-07-2.01-0004/2021, en la sede de la Dirección General de Tributos del
Gobierno de la Rioja, sita en calle Portales número 46, Logroño.
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la
información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la reciente Sentencia
del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia
sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la
cuestión de si una Entidad u Organismo de carácter público (en el caso enjuiciado, la Autoridad
Portuaria de A Coruña) está obligado a facilitar los escritos y documentos presentados ante el
Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de fiscalización
económico-financiera del sector público, como en el ámbito del ejercicio de sus funciones de
enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la procedencia
de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del
organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el
solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al
procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el
propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones
propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el
equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el
ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las
reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en la Ley
Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010 (asuntos acumulados C-514/07P,
C[1]528/07P y C532/07P) en relación con el acceso a la información respecto de escritos
procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la
fase de la vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que «la Comisión puede basarse
en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en procedimientos
jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido del artículo 4,
apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede, durante el
curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales
documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto». Señala el TJUE que la
normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros
tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por la partes.
En esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción de que la divulgación de los
escritos procesales perjudica a los procedimientos jurisdiccionales, lo que «no excluye el
derecho del interesado a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se
solicita no está amparado por la citada presunción (sentencia Comisión/Technische Glaswerke
Ilmenau, antes citada, apartado 62). »
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que «[E]l límite al
derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que
el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la
mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende
ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la
responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en
cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger
la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta.»
Asimismo, la administración no ha explicado en qué medida el hecho de conceder el acceso a la
información solicitada puede afectar al resultado final del procedimiento judicial, máxime
cuando se trata de documentación que es anterior y, en consecuencia, no ha sido elaborada
expresamente con motivo de ese procedimiento.
Por todo lo anteriormente expresado y de acuerdo con la jurisprudencia a la que se ha hecho
referencia expresa, este Consejo considera que la información solicitada es información pública
a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no existe ningún límite que haya sido
aplicado de manera justificada y proporcional, motivo por el cual procede, en definitiva,
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La
Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
- Si en la sede de la Dirección General de Tributos del Gobierno de la Rioja, sita en calle
Portales número 46, Logroño, presta servicios personal de la empresa adjudicataria del
contrato SERVICIO DE ASISTENCIA TÉNICO JURÍDICA EN LAS LABORES DE APLICACIÓN Y
REVISIÓN DE LOS TRIBUTOS Y DEMÁS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO COMPETENCIA DE
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, expediente 12-07-2.01-0004/2021.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de La
Rioja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez