Estimada 05/10/2022 · 216 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre el proceso de selección del Director Gerente de la Oficina de Proyectos Europeos del Gobierno de Cantabria S.L. y resultado estimatorio

El solicitante pidió a la Consejería de Economía y Hacienda de Cantabria datos sobre el proceso de selección del Director Gerente de la Oficina de Proyectos Europeos. Tras una entrega parcial de documentos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la relación de candidatos, convocados a entrevista y homologaciones académicas del elegido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información es pública ya que la Oficina de Proyectos Europeos es una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad al Gobierno de Cantabria.
2 El derecho de acceso a la información solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o entra en conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un 'test de daño'.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4 El reclamante tiene la condición de interesado al haber participado en el proceso selectivo, lo que le otorga el derecho a acceder a los documentos del procedimiento según la Ley 39/2015.

Texto completo

Página1de 7 Resolución RT 180/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de febrero de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Información relativa a la convocatoria y resolución del puesto de Director Gerente de la Oficina de Proyectos Europeos del Gobierno de Cantabria S.L. en particular: 1.-Relación de candidatos presentados al proceso de selección y titulación. 2.-Relación de candidatos convocados a la entrevista indicada en la base 5ª de la convocatoria. 3.- Acta motivada de dichas entrevistas y propuesta del comité de selección. N/REF:Expediente RT 0117/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Cantabria/ Consejería de Economía y Hacienda Información solicitada :Convocatoria y resolución del puesto de Director Gerente de la Oficina de Proyectos Europeos del Gobierno de Cantabria S.L. Plazo de ejecución:20 días hábiles. 4.- Homologación en España de los títulos de Master y Doctor del candidato elegido, , según resolución publicada en la pag. web de OPE Cantabria el 13 de enero del 2022”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 3 de marzo de 2022, con número de expediente RT/0117/2022. 3. El 3 de marzo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de marzo de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, con indicación de que se le ha enviado al reclamante determinada documentación. El reclamante se muestra disconforme al faltar parte de la documentación solicitada. Asimismo, el 12 de abril de 2022 se recibe un oficio de la Consejería de Economía y Hacienda, que indica que el órgano que dispone de la información y quien es competente para resolver la solicitud es la Oficina de Proyectos Europeos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades econ/convenios/conveniosCCAA.html autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información sobre la cobertura de un puesto en la Oficina de Proyectos Europeos del Gobierno de Cantabria S.L (en adelante, la Oficina), la cual según su página web es una “sociedad del Sector Público Autonómico de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyo capital social pertenece en su totalidad al Gobierno de Cantabria”. Se trata, por tanto, de información pública, en la medida en que es información que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, en fecha 14 de marzo de 2022 se pusieron a disposición del reclamante algunos documentos relacionados con su solicitud. En concreto, se han aportado: oficios intercambiados entre la Oficina y la Consejería de Economía y Hacienda; el informe que ésta emite sobre la convocatoria de puesto realizada; los anuncios de la convocatoria del puesto en el boletín oficial correspondiente, dos actas de la comisión de selección del puesto ofertado de 17 de noviembre y de 9 de diciembre de 2021, la relación anonimizada de las personas que han participado en la convocatoria y diversa documentación sobre la persona que ha sido elegida finalmente para la cobertura del puesto. Con esta documentación este Consejo entiende que el punto 3 de la solicitud se encuentra cumplido. En el caso que nos ocupa, además de la información aportada, el interesado requería: Relación de candidatos presentados al proceso de selección y titulación. Relación de candidatos convocados a la entrevista indicada en la base 5ª de la convocatoria. Homologación en España de los títulos de Master y Doctor del candidato elegido, , según resolución publicada en la pag. web de OPE Cantabria el 13 de enero del 2022. En relación con dicha información, este Consejo considera que no concurren límites ni causas de inadmisión que impidan su aportación al solicitante, circunstancias que, además de no haber sido alegadas por la Administración, deben ser analizadas a la luz de la interpretación realizada por los Tribunales de Justicia en cuanto a la aplicación de los límites contenidos en la LTAIBG: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.” “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, en la que la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo.” Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación.” Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia.” Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: “La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…).” Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…)las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (…)Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” A todo lo anteriormente indicado, debe unirse el hecho de que el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce como uno de los derechos que tiene el interesado en un procedimiento administrativo el de ”acceder y a obtener copia de los documentos contenidos (…) en los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”. En el caso de esta reclamación, el ahora reclamante participó en el proceso selectivo objeto de su solicitud, es decir, tiene la condición de interesado en él y, en consecuencia, el derecho a acceder los documentos que lo integran. Existe por lo tanto una prescripción legal de un derecho que, aunque se encuentre recogido en una norma distinta a la LTAIBG, este Consejo no puede ignorar en relación con un proceso selectivo que se encuentra ya concluido. A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, relativa a la convocatoria y resolución del puesto de Director Gerente de la Oficina de Proyectos Europeos del Gobierno de Cantabria S.L.: - Relación de candidatos presentados al proceso de selección y titulación. - Relación de candidatos convocados a la entrevista indicada en la base 5ª de la - Homologación en España de los títulos de Master y Doctor del candidato elegido, , según resolución publicada en la pag. web de OPE Cantabria el 13 de enero del 2022. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez