La reclamante solicitó a la Consejería de Industria del Principado de Asturias documentación sobre un cambio de titularidad y baja de maquinaria. La Administración denegó el acceso alegando que el asunto estaba sub iudice. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se justificó la aplicación de los límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y sus restricciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados.
2
La aplicación de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG no es automática y requiere la realización de un 'test del daño' y un 'test del interés público' para justificar la denegación.
3
La mera existencia de un procedimiento judicial en curso no justifica la denegación genérica de información, especialmente si los documentos fueron creados con anterioridad al proceso.
4
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales es aplicable principalmente a documentos elaborados expresamente para ser presentados ante un órgano jurisdiccional.
5
La Administración no acreditó que la entrega de la documentación administrativa solicitada pudiera perturbar el equilibrio del procedimiento judicial o la tutela judicial efectiva.
Texto completo
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Resolución RT 179/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de diciembre
de 2021 la reclamante solicitó a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del
Principado de Asturias al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“- Documentación que favorecieron la concesión del cambio de titularidad del 23-10-00 en
favor de la sociedad Obrador de Ceres por parte de la Consejería de Industria.
- Documentos aportados para la causación de baja de la maquinaria, previo cambi de
titularidad del 23-10-00”.
N/REF:Expediente RT 0112/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Industria, Empleo y
Promoción Económica
Información solicitada:Documentación concesión cambio titularidad sociedad Obrador de
Ceres
Plazo de ejecución: Veinte días hábiles
2. Disconforme con la resolución de 14 de enero de 2022, que desestimaba su solicitud, la
solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se
da entrada el 28 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0112/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias al objeto de
que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de marzo de
2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, con el siguiente
contenido:
“La reclamante ya recibió copia del expediente en cuestión en el marco de la normativa
vigente en materia de transparencia y que, en la actualidad, el caso se encuentra en proceso
judicial, lo que se le informó recientemente por Resolución de 14 de enero de 2022 (que se
adjunta) una vez presentada, de forma reiterada, la reclamación ante esta Consejería con
fecha 27 de diciembre de 2022 (solicitud de acceso a la información pública al amparo de la
Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupo de Interés,
presentada por , solicitud que quedó registrada con el número
2021113899)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
econ/convenios/conveniosCCAA.html
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se trata, en principio, de
información pública, en la medida en que es información que obra en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
reconocidas por el ordenamiento jurídico.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la solicitud originaria fue desestimada por aplicación
de los límites recogidos en los apartados e) y f) del 14.1
de la LTAIBG: la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y la igualdad de
las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. La administración en su
resolución de 14 de enero de 2022, y en sus alegaciones, ha indicado que el asunto sobre el
que se solicita la información se encuentra sub iudice.
Antes de proceder al análisis de cada uno de los límites invocados debe señalarse que el
ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de
transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por
los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en
el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las
restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la
Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la
siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el
Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en
la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG
señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya se
pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público)”.
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1 e) de
la LTAIBG, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocarlo cuando se
encuentren en curso los procedimientos para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de manera que se pueda comprometer su
resultado, pero no una vez que esos procedimientos hayan concluido y las sanciones hayan
sido impuestas. En este caso, y como ya se ha indicado, la administración ha señalado que
sobre la cuestión objeto de la solicitud existe un proceso judicial en curso.
Sin embargo, la mera existencia de un procedimiento en curso no puede significar, a juicio de
este Consejo, que deba desestimarse cualquier información que se solicite en relación con
aquél. En este sentido, debe vincularse el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG con el del
apartado f) de ese mismo artículo, referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales
y la tutela judicial efectiva. Con respecto a este límite, que guarda identidad con el del apartado
e), la interpretación más extendida entiende que debe considerarse de aplicación sólo en lo
que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia; en la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia”.
Este límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales, tanto ante
tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado)
en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados al amparo de este límite”.
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la
información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la reciente Sentencia
del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia
sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la
cuestión de si una Entidad u Organismo de carácter público (en el caso enjuiciado, la Autoridad
Portuaria de A Coruña) está obligado a facilitar los escritos y documentos presentados ante el
Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de fiscalización
económico-financiera del sector público, como en el ámbito del ejercicio de sus funciones de
enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la procedencia
de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del
organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el
solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al
procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el
propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones
propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el
equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el
ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, debe someterse las
reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en la Ley
Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010 (asuntos acumulados C-514/07P,
C[1]528/07P y C532/07P) en relación con el acceso a la información respecto de escritos
procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la
fase de la vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que “la Comisión puede basarse
en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en procedimientos
jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido del artículo 4,
apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede, durante el
curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales
documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto”. Señala el TJUE que la
normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros
tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por la partes.
En esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción de que la divulgación de los
escritos procesales perjudica a los procedimientos jurisdiccionales, lo que “no excluye el
derecho del interesado a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita
no está amparado por la citada presunción (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau,
antes citada, apartado 62). “
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que «[E]l límite al
derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que
el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la
mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende
ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la
responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en
cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger
la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta.»
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se ha solicitado la
“[d]ocumentación que favorecieron la concesión del cambio de titularidad del 23-10-00 en favor
de la sociedad Obrador de Ceres por parte de la Consejería de Industria ”, así como los
“[d]ocumentos aportados para la causación de baja de la maquinaria, previo cambi[o] de
titularidad del 23-10-00”, es decir, documentación existente con anterioridad a la apertura de
los procedimientos judiciales, que se ha solicitado con anterioridad al comienzo de éstos y que
la administración no ha explicado en qué medida puede afectar a su resultado final.
Asimismo, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de
la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, que menciona el preámbulo
de esa norma legal y que en ningún momento la Consejería de Industria, Empleo y Promoción
Económica del Principado de Asturias ha indicado que hayan sido llevados a cabo.
Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la información solicitada es
información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no existe ningún
límite que haya sido aplicado de manera justificada y proporcional, como ha indicado la
jurisprudencia. Motivo por el cual procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARla Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado
de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la
siguiente información:
- Documentación que sustentó la concesión del cambio de titularidad del 23-10-00 en favor
de la sociedad Obrador de Ceres por parte de la Consejería de Industria.
- Documentos aportados para la causación de baja de la maquinaria, previo cambio de
titularidad del 23-10-00.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado
de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez