Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Toledo información ambiental detallada sobre antenas de telefonía y radiaciones electromagnéticas. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento facilitó la información fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, ya sea porque los haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo general para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3
Existe la posibilidad de ampliar el plazo un mes adicional solo cuando el volumen o la complejidad de la información lo requiera y se notifique previamente al solicitante.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima por motivos formales las reclamaciones cuando la administración finalmente concede la información, pero lo hace fuera del plazo legal establecido.
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Resolución RT 178/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de agosto de
2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Toledo, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE)
, la siguiente información:
Que se me remita la siguiente información ambiental acerca de las radiaciones
electromagnéticas existentes en mi municipio:
-Número y situación de antenas y estaciones de telefonía emisoras de radiación
electromagnética situadas en este municipio
-Número y situación de antenas y estaciones de telefonía emisoras de radiación
electromagnética que impacte en los habitantes de este municipio
-Si el Ayuntamiento ha elaborado un mapa de situación de las antenas y estaciones,
con detalle de la cantidad e intensidad de las emisiones individual y global en el
municipio
N/REF:RT 0039/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Toledo.
Información solicitada:Información ambiental acerca de las radiaciones electrom
agnéticas
existentes en el municipio de Toledo.
- Informe de evaluación ambiental existente respecto de las citadas antenas y
estaciones de telefonía
- Detalle y cálculo vectorial del número de radiaciones electromagnéticas que
impactan en los habitantes del municipio
- Número de expedientes tramitados durante los años 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020 de
licencias de instalación de antenas o estaciones de antenas de telefonía y/o
radiaciones no ionizantes, y de los cuales qué número de ellos incluyó informe
medioambiental
- Si el Ayuntamiento está solicitando el Informe medioambiental necesario para
otorgar las citadas licencias
- Número de inspecciones practicadas durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 sobre
las actividades desarrolladas por las antenas y estaciones de telefonía en el municipio
- Número de actas de infracción levantadas e importe total de sanciones impuestas en
cada uno de los años anteriores
- Si el Ayuntamiento está controlando o inspeccionando, como es su obligación
acreditada en el presente escrito, las actividades desarrolladas por las compañías
titulares de antenas y estaciones de telefonía sitas en el consistorio
- Si en el control e inspección de las actividades desarrolladas por las empresas
titulares de antenas y estaciones de telefonía y similares se está teniendo en cuenta
la normativa de protección medioambiental
- ¿Cuál es el importe global de ingresos municipales por licencias de actividad
otorgadas a las compañías titulares de antenas y estaciones de telefonía o similares
en los años 2017, 2018, 2019 y 2020?
- Que se me informe del cumplimiento, por parte del Ayuntamiento, de la normativa
del Informe de Impacto medioambiental, respecto de las actividades desarrolladas
por las empresas titulares de antenas y estaciones de telefonía y similares, durante
los años 2017, 2018, 2019 y 2020, así como su grado de cumplimiento por parte de
las citadas empresas.
- Que como parte de las atribuciones que la Ordenanza municipal sobre contaminación
ambiental otorga al Ayuntamiento, proceda a la medición, evaluación y control
necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la
materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad, y de
acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre solicite
informe del estado de la ciencia actual al respecto de las radiaciones
electromagnéticas.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Toledo, el día 31 de enero de
2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Tras modificar la calificación inicial dada a la reclamación, el CTBG procedió el 1 de junio de
2022 a su remisión a la Secretaría General del Ayuntamiento de Toledo al objeto de que, por el
órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 8 de agosto de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, que incluye un
informe de la sección de medio ambiente y sanidad animal del ayuntamiento. Se extraen a
continuación diversas partes de ese informe:
“En contestación a la solicitud de información realizada por (…) ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a la
omisión de contestación de su solicitud de información relativa a la información ambiental
acerca de las radiaciones electromagnéticas existentes en el municipio, se remite la
información solicitada disponible en esta Adjuntía de Medio Ambiente.
Si bien es cierto que dicha solicitud no fue contestada por escrito en su momento, si fue
atendida de forma telefónica indicando a la solicitante otra vía de información sobre el
control de emisiones electromagnéticas ya que la administración competente en este control
es la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones.
No obstante, lo anterior a continuación se informa de los datos obrantes en esta Adjuntía de
Medio Ambiente, al respecto de la información solicitada:
1. En el término municipal de Toledo, en la actualidad se tienen contabilizados un total de 77
emplazamientos de estaciones de telefonía móvil algunos de los cuales son compartidos por
las distintas operadoras. En cuanto al número de antenas este es variable ya que lo normal
es que cada operadora disponga de 3 sectores con una antena por sector o antenas
omnidireccionales que solo tienen un sector o micro antenas con un sector. Los
emplazamientos por barrios son los siguientes (hay que tener en cuenta que una misma calle
pude haber varios emplazamientos):
(….)
2. No se dispone de un plano con relación de ubicaciones y emisiones ya que estas son
variables en el tiempo no constituyendo un valor fijo. No obstante, los datos de emisión
pueden consultarse en la página web de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones con
datos actualizados de las mediciones y su ubicación.
3. En cuanto a que si se dispone de informe de evaluación ambiental respecto de las antenas
hay que indicar que las estaciones y antenas de telefonía móvil no están sujetas a evaluación
de impacto ambiental. Los aspectos ambientales de las estaciones en terreno rustico son
evaluados por la Comisión Regional de Redes de la Consejería de Industria y en suelo urbano
son informados por los departamentos de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento,
los cuales informan sobre los Planes de Implantación y las licencias y/o declaraciones
responsables de cada instalación.
Al respecto de la tramitación de las licencias hay que indicar que a raíz de la publicación Ley
12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios, Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones y su normativa de
desarrollo el procedimiento se modificó, no siendo necesaria la obtención de licencia de
funcionamiento para su instalación salvo que tengan impacto en el patrimonio histórico-
artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público o ocupen una
superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie
incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de
nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos. En los casos que no
concurran estas circunstancias, (es decir en las estaciones que se encuentran en terreno
privado, fuera del Casco Histórico) se tramita una declaración responsable en la que se
comprueba que dispone de la autorización del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital para su instalación y funcionamiento.
Para la autorización del Ministerio se debe presentar un proyecto y un estudio previo de
situación de emisiones radioeléctricas en la zona de implantación de manera que su
implantación no suponga un incremento de radiaciones electromagnéticas que superen los
valores establecidos en la normativa y una vez instaladas deben presentar una medición que
justifique la no superación de dichos valores. Dicha documentación es la que se solicita en
materia sanitario-ambiental por el Ayuntamiento para la tramitación de la licencia y/o
declaración responsable.
También se informa que la autoridad que realiza los controles de las emisiones de radiación
electromagnética de estas estaciones es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e
Infraestructuras Digitales a través de las Jefaturas de Inspección de Telecomunicaciones en
donde se lleva a cabo la verificación del cumplimiento de estos niveles de referencia, tanto
con carácter previo a la instalación de la estación radioeléctrica como en el momento de su
puesta en servicio, lo que se realiza para el 100% de las nuevas estaciones. Además, se
ejecutan planes anuales de auditoría de funcionamiento de estaciones anteriormente
operativas para verificar que sus emisiones en los entornos en los que permanecen
habitualmente personas se mantienen por debajo de los niveles de referencia.
Por ello el Ayuntamiento no lleva acabo una medición cuando se instala una estación de
telefonía móvil ya que se solicita la presentada ante el órgano competente. No obstante, lo
anterior el Ayuntamiento incluyo en la Ordenanza Municipal llevar a cabo de forma regular
mediciones de radiación electromagnética de las instalaciones ubicadas en el municipio
haciendo hincapié en aquellas que se encuentran cerca de centros sensibles a fin de
comprobar su adecuación a la normativa de emisiones. A este respecto la última campaña
de mediciones fue realizada en 2016-17, resultando todos los valores medidos dentro de la
normativa y estando prevista otra en este año 2022.
4. En cuanto a la información solicitada al respecto de expedientes tramitados durante los
años 2017, 2018, 2019 y 2020, sobre la base de los datos facilitados por el Servicio de
Licencias de Urbanismo, son los siguientes:
(…..)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En este caso, el Ayuntamiento de Toledo ha concedido el acceso a la
información solicitada el 29 de julio de 2022, cuando la solicitud se había presentado el 13 de
agosto de 2021, es decir, transcurrido el plazo de un mes que establece la LTAIBG en su artículo
20.1. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar
toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes
desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez