Se solicitó al Ayuntamiento de Santander el contrato laboral y salario bruto anual (2015-2021) de la Jefe de Recursos Humanos del TUS. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tras una notificación de suspensión de plazos. El CTBG inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de que operara el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 26 de julio de 2022, mientras el plazo para resolver la solicitud original aún estaba suspendido por el trámite de alegaciones de terceros.
2
El Consejo determina que no se habían producido los efectos del silencio administrativo en el momento de la presentación de la reclamación.
3
De acuerdo con el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o la producción de los efectos del silencio administrativo.
4
La resolución concluye que la reclamación es extemporánea al no haberse cumplido el plazo legal de resolución de la administración.
Texto completo
Resolución RT 171/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de junio de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«[S]OLICITO ACCESO Y COPIA DEL CONTRATO LABORAL INCLUYENDO CONCE PTOS
VARIABLES ASI COMO, SALARIO BRUTO ANUAL DE 2015, 2016, 2017, 2018 , 2019, 2020,
2021 DE LA JEFE DE RECURSOS HUMANOS ) DEL SERVICIO MUNICIPAL DE
TRANSPORTES URBANOS DE SANTANDER (TUS)»
2. Disconforme con la contestación del Servicio de Participación Ciudadana y Transparencia, de 16
de junio de 2022, mediante la que se le comunicaba la suspensión del plazo para dictar
resolución durante plazo de alegaciones concedido a los terceros afectados, en fecha 26 de julio
N/REF: RT 0422/2022
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamient
o de Santander.
Información solicitada: Contrato laboral, con especificación de los conceptos retributivos
variables, así como salario bruto anual correspondiente a los ejercicios 2015, 2016, 2017,
2018, 2019, 2020 y 2021 de la Jefe de Recursos Humanos () del Servicio Municipal de
Transportes Urbanos de Santander.
de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
número de expediente RT/0422/2022.
La referida comunicación señalaba lo siguiente:
«• Que con fecha 15/06/22 se ha procedido a dar conocimiento de la información por usted
solicitada a los terceros afectados debidamente identificados, los empleados públicos
municipales que ocupan actualmente uno de los puestos del Servicio Municipal de
Transportes Urbanos de Santander a los que se refieren las solicitudes de referencia,
otorgándoles un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones.
• Que el plazo para dictar resolución queda suspendido hasta que se hayan recibido las
alegaciones de los terceros afectados o, en su caso, hasta que haya transcurrido el plazo de
quince días hábiles concedido al efecto.»
3. En fecha 2 de agosto de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 17 de agosto de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Concejal-Delegado
de Urbanismo, Cultura y Transparencia, del que cabe extraer lo siguiente:
«[…]
1.- Las solicitudes de información fueron presentadas por el reclamante el día 10/06/22, por
lo que el plazo legal de un mes para resolver las mismas (plazo que no fue objeto de
ampliación), en principio, finalizó el 11/07/22 (al ser el 10/07/22 domingo).
2.- El 15/06/22 se notificó a los empleados públicos adscritos al TUS, titulares de los
contratos laborales demandados, la apertura del plazo de 15 días para la presentación de
alegaciones.
3.- Con fecha 16/06/22 se notificó al reclamante informándole de la circunstancia anterior,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
4.- Aun cuando los terceros afectados, finalmente, no presentaron alegaciones, el plazo para
resolver las solicitudes inicialmente previsto debe considerarse ampliado por el tiempo que
ha durado la suspensión, es decir 15 días hábiles, de forma que, dados los días festivos
existentes, tanto a nivel de la Comunidad Autónoma como a nivel local en Santander
(cuestión que puede comprobar el CTBG; para facilitar esta comprobación, en la
documentación Anexa a este informe se adjunta el calendario laboral Santander 2022
correspondiente a esos meses, como Documento Nº 9), en definitiva, el plazo finalizó el
pasado día 03/08/22.
5.- Tal y como consta en la documentación remitida por el CTBG,
presentó sus escritos de reclamación ante ese Consejo, vía correo electrónico, el día
26/07/22, con fecha de registro de entrada en ese organismo el 28/07/22, es decir, antes de
que finalizase el plazo legal del que disponía el Ayuntamiento de Santander para dictar y
notificar resolución expresa en las solicitudes de información de las que traen causa las
mismas, plazo que, reiteramos, finalizó el pasado día 03/08/22.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal, el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que « la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.»
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
En el presente caso, según los datos que constan en el expediente, la solicitud de información
se presentó el 10 de junio de 2022 y –conforme a la comunicación de 16 de junio, del Servicio
de Participación Ciudadana y Transparencia– el plazo para resolver quedó suspendido hasta la
recepción de las alegaciones de los terceros afectados o, en su caso, hasta el transcurso del
plazo de quince días hábiles concedido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1
de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria
, el
cual reproduce lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG
.
A tenor de lo expuesto, el interesado formuló reclamación ante este Consejo el 26 de julio de
2022, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG, no
habiéndose producido, por tanto, los efectos del silencio administrativo, motivo por el que no
cabe admitir la reclamación, por ser extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de
la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en artículo 24.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez