El solicitante pidió al Ayuntamiento de Cuenca datos laborales y expedientes selectivos de la Empresa Pública de Aguas de Cuenca S.A. Ante la falta de respuesta y de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento remita la solicitud a la empresa pública, quien es la entidad competente para decidir sobre el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el personal de la Empresa Pública Aguas de Cuenca S.A. tiene consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites, justificándose mediante un test de daño y de interés público.
3
Según el artículo 19.4 de la LTAIBG, cuando la información haya sido elaborada por un tercero, el sujeto obligado debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
4
La Empresa Pública Aguas de Cuenca S.A. es la entidad obligada por la LTAIBG y la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha que debe resolver la solicitud al ser la generadora de la información.
5
Ante el vicio de forma en la tramitación, se aplica el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 para retrotraer las actuaciones al momento en que el Ayuntamiento debió remitir la solicitud a la empresa pública.
Texto completo
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Resolución RT 168/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de febrero de
2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cuenca la siguiente información:
“Que nos sean facilitados de la Empresa Pública de Aguas los siguientes datos:
- Número de trabajadores actuales, con procedencia, antigüedad, categoría origen y
categoría actual y fecha en la que adquirieron esta última.
- Salario total bruto al año de cada uno de los trabajadores, diferenciando además el que
estaban percibiendo justo antes del cambio de puesto de trabajo en los casos en los que ha
habido cambio de puesto.
- Expedientes completos, correspondiente a cada uno de los procesos selectivos llevados a
cabo para la realización de los cambios de puesto de trabajo que se han aprobado o
autorizado desde que se creó la Empresa Pública de Aguas referente a los trabajadores que
actualmente siguen en activo en la empresa”.
N/REF: Expediente RT 0151/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Cuenca
Información solicitada:
Información laboral sobre la Empresa Pública de Aguas de Cuenca S.A.
Plazo de ejecución: 10 días hábiles
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2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, que ya había sido formulada con anterioridad el 6
de octubre de 2020, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de marzo de 2022, con número de
expediente RT/0151/2022.
3. El 22 de marzo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Cuenca al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido
contestación por parte del ayuntamiento al requerimiento de alegaciones formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información sobre el
personal de la Empresa Pública Aguas de Cuenca S.A. Esta información tiene la consideración
de información pública, toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento de
Cuenca no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
5. A pesar de lo indicado en el fundamento jurídico anterior debe recordarse lo que dispone la
LTAIBG, en su artículo 19.4
:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
En el caso de esta reclamación resulta evidente que la información solicitada, aunque pueda
obrar en poder del Ayuntamiento de Cuenca, ha sido elaborada por la Empresa Pública Aguas
de Cuenca S.A (en adelante, Aguas de Cuenca). Esta empresa, cuyo capital social pertenece al
100% al Ayuntamiento de Cuenca, resulta obligada por la LTAIBG, según su artículo 2.1 g) y el
artículo 4.1 b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha
.
Por lo tanto, la decisión sobre el acceso debe corresponder a Aguas de Cuenca, puesto que se
solicita información sobre sus empleados, y no al ayuntamiento del que depende. Por este
motivo parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de
la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Cuenca hubiese tenido como consecuencia que, en el
momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse
aplicado el artículo 19.4 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de aquélla a Aguas de
Cuenca para que decidiera sobre el acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado
2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de
acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en
que, en función del artículo 19.4 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cuenca debía remitir la
solicitud de acceso a la información a Aguas de Cuenca, a los efectos previstos en ese artículo.
Esta sociedad mercantil deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de
acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las
actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Cuenca, en el plazo de diez días hábiles, remita la
solicitud de acceso a la información a la Empresa Pública Aguas de Cuenca S.A, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez